STSJ Castilla y León 371/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:4292
Número de Recurso57/2006
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 57/06 interpuesto por la entidad mercantil FONTEGREDOS S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Enrique Sánchez Goyanes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaluenga publicado en el B.O.P. de Ávila Nº 55, de 21 de marzo de 2005, aprobando definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas por enganches a las redes generales de suministro de agua y saneamiento-alcantarillado, en lo que se refiere al establecimiento de una cuota tributaria específica para las zonas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, modificándose el art. 5 de la Ordenanza Fiscal Nº 2 reguladora de la Tasa por prestación del servicio de saneamiento-alcantarillado y el art. 3 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 reguladora de la Tasa por suministro de agua potable a domicilio; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Navaluenga representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de Valladolid el día 19 de mayo de 2005 , habiéndose dictado Auto de inhibición a favor de esta Sala el 15 de septiembre de 2005 , emplazando a las partes ante este Tribunal el 7 de febrero de 2006, compareciendo en legal forma.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare la ilegalidad de las tasas por enganches a la redes generales de suministro de agua y saneamiento reguladas en las ordenanzas fiscales números 2 y 12 respectivamente en los términos que fueron publicadas en el BOP número 55 de 21 de marzo de 2005, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de julio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y tras la aportación por la recurrente de documentos al amparo de lo preceptuado en el art. 56.4 de la LJCA tendentes a desvirtuar las alegaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que fueron admitidos porAuto de 26-9-06 , evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navaluenga publicado en el B.O.P. de Ávila Nº 55, de 21 de marzo de 2005, aprobando definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas por enganches a las redes generales de suministro de agua y saneamiento-alcantarillado, en lo que se refiere al establecimiento de una cuota tributaria específica para las zonas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, modificándose el art. 5 de la Ordenanza Fiscal Nº 2 reguladora de la Tasa por prestación del servicio de saneamiento-alcantarillado y el art. 3 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 reguladora de la Tasa por suministro de agua potable a domicilio.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- Ausencia de un verdadero y efectivo Estudio Económico-Financiero, ya que el documento que obra en el expediente no reúne las condiciones para asegurar su adecuación al coste del servicio.

b).- Improcedencia de las nuevas cuotas establecidas por supuesta ampliación de la red, cuando son los propietarios de esos nuevos sectores quienes financian tales servicios por ministerio de la Ley.

  1. Improcedencia de las nuevas cuotas establecidas a la vista de los hechos imponibles que justifican su exacción.

d).- Vulneración del art. 14 en relación con el art. 31 de la Constitución.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, oponiendo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, así como por ausencia del preceptivo recurso de reposición, invocando asimismo la inadmisibilidad por desviación procesal, alegando en cuanto al fondo que si existe Estudio Económico-financiero, y que las cuotas están debidamente justificadas, no existiendo vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

SEGUNDO

Opone por la representación procesal de la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art.69 .b) en relación con el art.19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación activa, alegando que la finca cuya propiedad se atribuye la actora como afectada por la modificación de las Ordenanzas objeto de la litis, tiene la calificación de urbana "solar" no tratándose de suelo urbano no consolidado, ni urbanizable, por lo que no resultaría afectada por la modificación de las Ordenanzas Fiscales impugnadas, resultando así la falta de legitimación activa de la recurrente.

Conforme a lo preceptuado en el art. 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , está legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostente un derecho o interés legítimo.

La interpretación que se debe dar a este precepto es aquel que permita una mayor facilidad de obtener la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio " pro actione " y esa amplitud de interpretación ha sido seguida por nuestro Tribunal Supremo, siendo paradigmática la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de mayo de 2000 , que recoge en su Fundamento Jurídico Quinto, la doctrina sobre la legitimación activa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2003 ( Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate ) si bien en nuestro Derecho no se admite la acción popular en defensa de la legalidad, salvo en supuestos excepcionales, la expresión "interés directo" debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el actocombatido le originara un perjuicio, incluso aunque tales - beneficio o perjuicio- se le produzcan por vía indirecta o reflejo, debiéndose intentar además en todo momento favorecer una resolución de fondo de la Jurisdicción.

En el presente caso, la recurrente funda su legitimación en ser propietaria de una finca afectada por la modificación de las Ordenanzas Fiscales impugnadas, en la medida que tal modificación afecta al establecimiento de una cuota tributaria específica para los suelos urbanos no consolidado y urbanizable, alegando el Ayuntamiento que carece de legitimación por cuanto según se desprende que la Nota simple informativa del Registro aportada con la demanda, se trata de una finca urbana "solar" y, por tanto, no resultaría afectada por la modificación de tales Ordenanzas.

No obstante, de la documentación aportada por la recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 56.4 de la LJCA , tendente a desvirtuar la causa de inadmisibilidad invocada, y que fue admitida por esta Sala mediante Auto de 26 de septiembre de 2006 , se desprende que el Ayuntamiento de Navaluenga en sesión celebrada el día 14-3-05 denegó la aprobación provisional del Plan Parcial del Sector Urbanizable 7 " Las Viñas" promovido por la entidad mercantil Fontegredos S.L., lo que evidencia que tal Sector podría verse claramente afectado por la modificación de las Ordenanzas Fiscales impugnadas, resultando así evidente la legitimación de la actora, procediendo por ello desestimar la causa de inadmisibilidad invocada y entrar a examinar el fondo del recurso, no debiendo olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J .

TERCERO

En segundo término, se opone la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, por entender que en virtud de lo...

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