STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:13727
Número de Recurso1062/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1062/97 Partes: RECREA S.L. C/ TEARC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA Y FINANCES.

SENTENCIA N°1121 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1062/97, interpuesto por RECREA, S.L., representado y asistida por el Letrado Fco. Javier Miró Garcia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Y EL DEPARTAMENT D'ECONOMIA Y FINANCES, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del T.E.A.R.C. n°8/4686/96, de fecha 12 de diciembre de 1997 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada en su día contra la resolución del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de Junio de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a los efectos de votación y Fallo la audiencia del día 7 de noviembre del presente año..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para el ejercicio de 92, 93,94 y 95 de la aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido por primera vez en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.

Para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el gravamen aplicado en este caso a la entidad actora, la...

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