STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:2976
Número de Recurso803/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 803/2000 N.I.G. 00.01.4-00/000371 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO, y entablado por Clara frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora nacida el 6-12-53, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y ha desarrollado la profesión habitual de Peón Especialista pintora de pins.

  1. - A la actora se le inició de oficio la tramitación de expediente de invalidez.

    Con fecha 3-3-99, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución a virtud de propuesta emitida por la CEI en su expediente num. NUM001 , en la que acordó denegar a la actora la solicitud por "no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.2 y en la disposición adicional octava num. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94)".

    Formulada la correspondiente reclamación Previa, la Dirección Provincial del INSS dictó nueva resolución con fecha 20-4-99, notificada el 22-4-99 en la que desestimaba la reclamación interpuesta.

  2. - Que la actora padece las siguientes lesiones o deficiencias:

    "CARCINOMA MAMA IZDA, ESTADIO P2 N1 MO. ESTADIO IIB, RECEPTORES DE ESTROGENOS NEGATIVOS, RECEPTOR DE PROGESTERONA NEGATIVO. CIRUGIA 16-6-98, POSTERIOR TTO. CON QT. TRAS COMPLETAR 6 CICLOS, EN EXPLORACIONES PREVIAS A QT. INTENSIVA SE APRECIO POR GAMMGRAFIA OSEA ACULOS SOSPECHOSOS DE TRATARSE DE METASTASIS EN RMN Y TOMOGRAFIAS SE CONFIRMA LA EXISTENCIA DE LESIONES A NIVEL DE C. LUMBAR. CARCINOMA DE MAMA DISEMINADO CON METASTASIS OSEAS EN C. LUMBAR TTO. PALIATIVO CON TMOXIFEN 20 MG. DIA".

  3. - LA BASE REGULADORA ASCIENDE A 66.838 PTS./MES.

  4. - QUE LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE COMIENZA EL 12-6-68 EN QUE CAUSA ALTA EN EL RGSS hasta el 23-6-80 pasando a situación de desempleo contributivo hasta el 7-2- 82 y el 5-7-89 se inscribe como demandante empleo en el INEM.

  5. - Que la demandante acredita 4.987 días cotizados más los días cuota correspondientes entre los años 1968 y 1982.

  6. - Que entre el 8-1-89 y el 8-01-99 no existen cotizaciones reales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en aquella contenidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el I.N.S.S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de que le sea reconocida una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total (petición subsidiaria que desaparece en el suplico del recurso). En la vía administrativa le es denegada la invalidez por no reunir los requisitos de cotización a los efectos del art. 138.2.b) de la LGSS. La sentencia de instancia confirma la decisión administrativa y desestima la demanda.

Para dilucidar la pretensión, es preciso, previamente decidir -como así lo hace la recurrente- si reúne los requisitos para causar pensión.

En el primer motivo quiere que se diga que la actora estaba afiliada a la S.S. desde el 12-6-68 a 23-6-80 y que percibió desempleo contributivo desde 7-2-82 y que el 5-7-89 se inscribe como demandante de empleo hasta enero de 1999.

Tales hechos quedan reflejados en el hecho quinto, pero en el hecho séptimo no se refleja que a pesar de no existir cotizaciones reales la actora se encuentra inscrita en demanda de empleo, tal como consta en los documentos que se citan.

Esta realidad debe quedar reflejada en los hechos probados.

SEGUNDO

Se alega, en base al artículo 191.c) de la LPL, la interpretación errónea del art. 138 de la LGSS y disposición Adicional 2ª del RD 1799/1985 de 2 de octubre.

En primer lugar se trata de decidir si la actora reúne los...

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