STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2000

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2000:5624
Número de Recurso3084/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 3084/96 S E N T E N C I A N º 1120 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a tres de julio de dos mil. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 3084/96, promovido por el Procurador Ricardo Manuel Martin Perez en nombre y representación de Recreativos Conquenses S.A., contra resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 30-9-96 dictada en los expedientes nº 46/10.534/94, 46/10.533/94 y 46/10.886/94, sobre desestimación de reclamación contra liquidaciones de la Conselleria de Economía sobre tasa fiscal de juego y recargo autonómico, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana representada por su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se seña la votación para el día veintiseis de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra tres resoluciones del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1996 desestimatorias de las reclamaciones nº 46/10886/94, nº 46/10533/94 y nº 46/10534/94 deducidas contra liquidaciones correspondientes al primer trimestre del ejercicio 1994 en concepto de recargo autonómico sobre la tasa fiscal sobre el juego y al cuarto trimestre del ejercicio 1993 en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico sobre la misma.

SEGUNDO

En primer lugar alega la recurrente que la tasa de juego y su recargo son incompatibles con el art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo, en materia del sistema común del IVA. Respecto de esta cuestión, el TS en Sentencia de 28 de diciembre de 1998 (Ar. 9940) se ha pronunciado en los siguientes términos: " Cuarto.- El comentado art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE establece que "sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposicones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales de cualquier impuesto derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios".

Como se ha dejado expuesto, la entidad recurrente opina que la tasa sobre el Juego de cuota fija es un impuesto sobre el volumen de negocios semejante al IVA e incompatible, por tanto, con el citado art. 33 de la Directiva; pero, en el caso de que se dudase de tal conclusión, propugna que se plantee la oportuna cuestión prejudicial o que, habiendo sido ya planteadas cuestiones semejantes a la del presente proceso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de los Autos de 4 de julio y 13 de septiembre de 1995, se suspendan las presentes actuaciones y se espere a la resolución por el TCEE de dichas cuestiones.

Tales cuestiones de la Audiencia Nacional versan sobre los siguientes puntos:

Si el concepto de repercusión del impuesto al consumidor, en el sentido de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y del resto del ordenamiento comunitario, y para configurar el concepto de impuesto sobre el volumen de negocios, presupone, siempre y en todo caso, que la ley del tributo considerado establezca expresamente que dicho tributo es susceptible de repercusión al consumidor, o basta, por el contrario, con que el tributo pueda, con una interpretación razonable de dicha ley, considerarse de hecho incluido en el precio que paga el consumidor.

Si un tributo que se exaccione por cuota fija de cuantía importante en el total del giro o facturación y que tiene en cuenta dicho giro si, en definitiva, lo paga el consumidor, puede considerarse impuesto sobre el volumen de negocios aunque no conste la repercusión expresa (factura) al consumidor, por tratarse de transacciones automáticas, mediante el uso de monedas, existiendo un precio de utilización, y si, así configurado, vulnera el art. 33 de la Sexta Directiva, en materia del IVA y, por tanto, resulta incompatible con la misma,.

Dichas dos cuestiones prejudiciales han sido contestadas por el TCEE mediante Sentencia de su Sala Quinta de 26 de junio de 1997 en el siguiente sentido:

"A) El art. 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuesto sobre el volumen de negocios -sistema común del IVA: base imponible uniforme-, debe interpretarse en el sentido de que, para que un tributo tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, no es necesario que la legislación nacional que le es aplicable prevea expresamente que dicho tributo pueda repercutirse sobre los consumidores.

El art. 33 de la referida Directiva 77/338/CEE debe interpretarse en el sentido de que, para que un tributo tenga caracter de impuesto sobre el volumen de negocios, no es necesario que su repercusión sobre los consumidores conste en una factura o en un documento equivalente.

En todo caso, para aplicar esta disposición, corresponde al Juez Nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de manera comparable al IVA y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último; tal será el caso si tiene carácter general si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y si se aplica al valor añadido de los servicios".

quinto

La conclusión es pues, que la Tasa sobre el Juego (que el Tribunal Constitucional y esta Sección y Sala del TS han venido conceptuando, en realidad, como un impuesto, indirecto, pero especial o atípico, denominado modernamente, de un modo más genérico, como tributo sobre el juego) no es incompatible con lo dispuesto en el citado art. 33 de la Sexta directiva, porque, por sus características, y a pesar de lo establecido en la Sentencia 126/1987 del TC, en reiteradas sentencias de esta Sala y en la transcrita parte dispositiva de la Sentencia del TCEE de 26 de junio de 1997 (tal como ha quedado reflejado en los anteriores fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución), no se dan en la Tasa o Impuesto sobre el Juego los requisitos indicados en la citada sentencia del TCEE para poder reputar que se está ante la presencia de un impuesto sobre el volumen de negocios, de una manera comparable o equivalente al IVA. En efecto, en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1997 (referente a la compatibilidad del ICIO con el IVA, en relación con el comentado art. 33 de la Sexta Directiva) se dice que "los elementos del IVA, tal como han sido planteados en la Primera y Segunda...

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