STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2001

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2001:8351
Número de Recurso2161/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.161/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a diez de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.323/01 En el Recurso de Suplicación núm. 2. 161/2.001 interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia y su provincia, en los autos núm.

80/2.001, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Paula , asistida por D. JOSE RAMON JUANIZ, contra la (ONCE) ORGANIZACIÓN NACIONAL D E CIEGOS ESPAÑOLES, asistida por D. Vicente Sanchez-Ballesteros Gomez, y en los que es recurrente la ONCE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Paula el día 21 de diciembre de 2000 por parte de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, a la que se condena a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, le readmita con las mismas condiciones laborales además en uno otro caso los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta resolución a las partes, a razón de 8.417 ptas mearias.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para la ORGANIZACIÓN DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE con antigüedad de fecha 18 de julio de 1.995, categoría profesional de agente vendedor de cupón y percibiendo un salario mensual de 282.518 ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo de lo establecido en RD 1368/85 de 1 de agosto. SEGUNDO- Que en fecha 21 de diciembre de 2.000 la empresa notificó a la actora su cese en la misma mediante escrito del siguiente tenor litral: "Estimando Sr/Sra. Por el presente le comunico que hemos recibido escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se nos comunica que por Sentencia del Juzgado de lo Social n°

10 de Valencia, ha sido Vd. Declarada con derecho a percibir prestaciones eco no micas por incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez por causa de enfermedad común y con efectos económicos desde 25-2-00, en consecuencia esta Entidad entiende que deberá de cesar en su actividad a partir de la recepción de la presente comunicación, causando baja en esta empresa por pase a la situación de pensionista".

TERCERO

Que la actora nº o ostenta cargo alguno electivo de representación sindical.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S Mª. C con el resultado de SIN EFECTO.

QUINTO

L a actora fue declara por sentencia del JUZGADO D E L O Social n° 10 de Valencia en fecha 7 de julio de 2.000 afecta de gran invalidez a consecuencia de su perdica total de visión, teniendo en cuenta que la ceguera no era congénita; que la actividad que desarrolla es la de vendedor de cupones de la ONCE; y que las lesiones que padecía, según su hecho probado cuarto eran " Amourosis bilateral neurinoma del estatuto acustico. Paresia facial izquierda. Cefaleas, trastorno depresivo secundario.

Cervicoartrosis. Cefosis izquierda, Exploración: movilidad cervical discreta con signos artrosicos moderados.

Limitaciones: perdida de visión severa en ambos ojos, cefaleas perdida de la audición en el oído izquierdo".

SEXTO

La trabajadora demandante causo baja en la demanda por incapacidad temporal en fecha 31 de enero y de alta el día 18 de julio de 2.000. SEPTIMO.- Con anterioridad a la prestación de servicios para la ONCE la actora trabajo para otras empresas durante los años 1978 a 1.992.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ONCE, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora, al considerar que su situación de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez, es, compatible con su trabajo de agente vendedor de la ONCE, recurre la entidad demandada, al amparo de los apartados b) y c) del art 191 de la L P L. En primer lugar, solicita la revisión de los hechos numerados como Quinto, Sexto y Octavo. Respecto al Quinto, para que se añada a la descripción de las lesiones que padecía y fueron recogidas en la sentencia de fecha 7 de Julio del 2000 que declaró su incapacidad lo que sigue: " "El cuadro clínico inicial de la actora- amaurosis bilateral por neurinoma del estado acústico- que provocó su perdida de visión y con ello posibilitó su ingreso en la ONCE, se ha visto agravado durante el periodo de actividad laboral, imposibilitándola, actualmente, la realización, de forma personal y continuada y personal el trabajo de venta del cupón, siéndole preciso el auxilio de una tercera persona para los más elementales actos de su vida", lo que se pretende fundamentar en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° 10 de Valencia y en el prio contenido de la demanda en solicitud de la incapacidad indicada, en los que se alude a la patología no congénita de la ceguera y a su concurrencia con las demás dolencias a que se alude en el hecho quinto. Sin embargo, a la vista del texto alternativo, donde expresamente se hace constar la imposibilidad actual para el trabajo que la actora venía desempeñando, es evidente que dicha mención prejuzga el Fallo, lo que obligaría al órgano judicial que así lo dijera a concluir necesariamente y sin razonamiento alguno de acuerdo con la pretensión de la parte recurrente; lo que obviamente no puede admitirse. Respecto al hecho Sexto, se propone el siguiente contenido alternativo: " Que la actora continuo prestando su actividad como vendedora de cupones, hasta reunir el periodo de carencia preciso para volver a solicitar la...

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