STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Enero de 2000

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJCLM:2000:379
Número de Recurso280/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 280/98 Guadalajara SENTENCIA Nº 126 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN la. Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Jose Ramón Chulvi Montaner En Albacete, a treinta y uno de Enero de dos mil. En nombre de S.M. EL REY, vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 280/98 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Compañía de Programas Inmobiliarios Integrales, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Rafael Castro Francés, contra el Excmo.

Ayuntamiento de Guadalajara representado y dirigido por la Letrado Dª. Araceli Muñoz de Pedro, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jose Ramón Chulvi Montaner; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Compañía de Programas Inmobiliarios Integrales, S.A. se interpuso en fecha 1 de abril de 1997 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excmo.

Ayuntamiento de Guadalajara de 20 de enero de 1997 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contras las liquidaciones 1.042 y 14.238 del expediente 952/96 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por la concesión de Licencia Urbanística. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó sentencia por la que se anularan los actos administrativos originados por las liquidaciones complementarias nº L960801423800 y L960801423800, expediente 952/96. Todo ello, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Corporación demandada, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el día 19 de Enero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado en el expediente administrativo y de las alegaciones de las partes se desprende que la recurrente presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras así como por la Tasa de Licencia Urbanística, referentes a la construcción de 13 viviendas adosadas en el Sector Up-11, parcela 7 de Guadalajara, por importe de 3.510.000 pts y 224.250 pts, respectivamente. Posteriormente, la Corporación demandada emitió liquidaciones complementarias incrementando la base imponible del impuesto y de la tasa, resultando una cuota por el primero de 5.209.012 pts y de 332.798 pts por la segunda. En la autoliquidación, la recurrente fijó una base imponible, tanto por la impuesto como por la tasa, de 97.500.000 pts., mientras que el Ayuntamiento, en las liquidaciones complementarias, entendió que la base imponible ascendía a 144.694.767 pts., es decir, un aumento de 47.194.767 pts. El presupuesto de ejecución material que obra en el expediente administrativo expedido por el arquitecto (folio 2) figura un total de 128.048.466 pts. La diferencia entre éste presupuesto y la base imponible fijada por la Corporación se debe a que ésta aumentó dicho presupuesto en un 13% en concepto de gastos generales. Se trata de hechos que no son discutidos por las partes.

La discrepancia entre las partes se ciñe en la determinación cuantitativa de base imponible que debe tenerse en cuenta tanto para el impuesto como para la tasa.

SEGUNDO

Dos cuestiones deben precisarse antes de examinar el fondo de la cuestión planteada.

En primer lugar debe determinarse cuál es el alcance de la pretensión impugnatoria deducida en la demanda ya que en la argumentación jurídica de la misma se alega que el incremento del 13% prevenido en la Ordenanza Municipal "se aleja de la legalidad vigente, de acuerdo con lo prevenido en la Ley", pareciendo con ello que en realidad nos encontramos ante una impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal. Sin embargo en el suplico de la demanda la pretensión se ciñe a solicitar que se declaran nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos originados por las liquidaciones complementarias impugnadas, por lo que, por razones de congruencia, la Sala no debe entrar a declarar la nulidad de la Ordenanza, sino sólo a determinar si las liquidaciones practicadas son o no conformes a derecho.

En segundo lugar debe precisarse cuáles son las Ordenanzas Municipales de la Corporación demanda, cuestión que debe aclararse dada la confusión que se ha producido en el procedimiento, por la aportación de...

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