STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2001
Ponente | MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS |
ECLI | ES:TSJM:2001:15985 |
Número de Recurso | 544/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 544/98 SENTENCIA N°
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Sandra González de Lara Mingo.
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre del año dos mil uno. Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 544/98, promovido por Dª. Emilia , asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL DAVILA SANCHEZ, contra la resolución de fecha de 30 de octubre de 1.996, dictada por Rector de la Universidad de Alcalá, de Alcalá de Henares, por la que se denegaba la petición de la hoy recurrente de fecha 1 de octubre de 1996, relativa a la devolución del precio público correspondiente a la matrícula para el curso académico 1.996/97. Ha sido parte la Universidad demandada representada por la Procuradora Dª. CARMEN GARCÍA RUBIO, y defendida por la Letrada Dª. BELEN PEÑA YEBRA.
A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha de 30 de octubre de 1.996, dictada por Rector de la Universidad de Alcalá, de Alcalá de Henares, por la que se denegaba la petición del hoy recurrente relativa a la devolución del precio público correspondiente a la matrícula para el curso académico 1.996/97.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámité, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Contestada la demanda quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo, señalándose para la misma el día cuatro del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 30 de octubre de 1.996, dictada por Rector de la Universidad de Alcalá, de Alcalá de Henares, por la que se denegaba la petición de la hoy recurrente de fecha 8 de octubre de 1996, relativa a la devolución del precio público correspondiente a la matrícula para el curso académico 1.996/97.
Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones recurridas por cuanto, a su juicio son contrarias a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, los siguientes argumentos:
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- Que de conformidad con la Disposición Transitoria 2° de la Ley de 19 de julio de 1.944, de Protección Escolar y en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria aprobado por Decreto 193/1967, disposiciones que, según los recurrentes, no pueden entenderse derogadas por la posterior Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, los recurrentes tienen derecho a la gratuidad de la matrícula en la Universidad.
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- Que la exención de las tasas académicas es contemplada posteriormente en el Real Decreto 1.962/1.982 y Orden Ministerial de 17 de agosto de 1.982, Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.
La Universidad, por su parte, alega los siguientes argumentos:
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- La gratuidad escolar a que se refería el artículo 56.3° del Decreto 193/1.967, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria tiene el carácter de mera norma reglamentaria en virtud de la Disposición Final 4ª de la Ley 14/1.970, de 4 de Agosto, General de Educación, por lo que habría perdido todo carácter vinculante para la Universidad al oponerse a su normativa propia (Acuerdo del Consejo Social sobre inaplicación, a partir del próximo curso académico 1.996/97, de la exención de precios públicos académicos a favor de los Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia) y al principio constitucional de autonomía universitaria que proclaman los artículos 27.10° de la Constitución y 3.2°.c) de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria.
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- Que el artículo...
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