STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:3143
Número de Recurso1176/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 25-02-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-841/01 CONTRA LIQUIDACION PRACTIC ADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1176/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 902/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Siendo Ponente D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

En la Villa de BILBAO, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1176/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-02-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-841/01 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA PERFILES OLABERRIA S.L., representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de mayo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de ACERALIA PERFILES OLABERRIA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 25-02-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-841/01 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 1176/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 19.673,49 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22.11.04 se señaló el pasado día 25.11.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 25.02.02, que en reclamación 20-841/01, declaró la incompetencia de dicho Orden, por razón de la materia, para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencias anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000 , y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000 , sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998 , deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre , así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia , en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Dedica la parte final de sus alegaciones fundamentales la parte recurrente a sostener que no pueden ser tomados en cuenta precedentes jurisdiccionales recientes que tomen en consideración lo dispuesto por la Ley de Acompañamiento 14/2.000, en su Disposición Transitoria Segunda , que da nueva redacción a la D.T. Tercera de la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre, como en su D.A. Séptima , que redacta nuevamente la D.A Trigésimo Cuarta de la Ley...

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