STSJ Cataluña , 14 de Septiembre de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:9977
Número de Recurso560/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 560/1999 SENTENCIA Nº 927 / 2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), ha constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 560/1999, interpuesto por la entidad PARKING CENTURION representado y asistido por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Beltrán Santamaría contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de marzo 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Segundo

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

Tercero

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004.

Quinto

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC de 10 de marzo de 1999, recaída en la reclamación nº 1926/97 deducida contra el Acuerdo de la Delegación de Inspección de la Agencia Tributaria relativo a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe 4.130.209 ptas.

Segundo

A los efectos de resolución del presente recurso constituyen hechos básicos no controvertidos los siguientes:

  1. En fecha 26.6.96 la Inspección de Tributos extendió a la interesada acta de disconformidad en la que se expresan los siguientes conceptos:

  2. La entidad desempeño la actividad de guarda de vehículos en garajes cubiertos en el período de referencia -epígrafe 751.2 habiendo presentado declaración por el impuesto sobre sociedades en régimen general ingresando la cuota correspondiente.

  3. Según consta acreditado de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección y tal como consta en diligencias de hechos de fechas 19 de abril y 9 de mayo más de la mitad de su activo, según contabilidad está constituido por inversiones financieras temporales, Dichas inversiones consisten en operaciones de compraventa con pacto de recompra a corto plazo de valores del tesoro y Bonos del Estado realizadas a través de intermediarios financieros, circunstancia que se mantiene durante más de treinta días del ejercicio social. Igualmente de las actuaciones de comprobación se constató que realizaba la actividad de guarda de vehículos en garaje si bien una parte muy importante de sus rendimientos provenían de ingresos financieros.

  4. Los socios del obligado tributario durante el periodo de referencia son residentes y número inferior a diez.

  5. El actuario considera que el sujeto pasivo debe declarar en régimen de transparencia fiscal por cualquiera de las modalidades previstas tanto por la modalidad de sociedad en que más de la mitad de su activo está constituido por valores como por sociedad de mera tenencia de bienes, al no considerar afecto a la actividad empresarial las inversiones financieras temporales, por no haberse probado el sujeto pasivo su carácter necesario para la obtención de los ingresos.

  6. Por ello imputa los socios residentes sus bases imponibles positivas deducciones, bonificaciones y retenciones en la proporción correspondiente a su participación en el capital social.

  7. Dicha propuesta resulta de la constatación del cumplimiento por parte del obligado tributario de las condiciones objetivas para la inclusión en el régimen de transparencia fiscal previstas en el art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF que se remite al art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del IS . 8.De la liquidación practicada resulta una cuota a devolver de 3.668.840 ptas....

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