STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Junio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:7675
Número de Recurso352/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00939/2004 RECURSO Nº 352/98 SENTENCIA Nº 939 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a ocho de Junio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 352 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil «Asfaltos y

Construcciones ELSAN S.A.», representada el Procurador Don Florencio Araez Martínez y asistida por el Letrado Don Ricardo Cuesta Castiñeyra contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña de la solicitud formulada el 28 de Agosto de 1.997 en reclamación de parte del principal de la certificación de número 1 del proyecto modificado, con sus intereses y los intereses de demora devengado por el pago tardío de determinadas certificaciones de la obra denominada "Polideportivo, Vestuarios y Piscinas Fase 1 de Perales de Tajuña". Ha sido parte el Ayuntamiento de Perales de Tajuña asistido y representado por el Letrado Don Gabriel Álvarez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de la entidad mercantil «Asfaltos y Construcciones ELSAN S.A.» formalizó demanda el día 23 de Septiembre de 2.003 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimara el recurso contencioso?administrativo, revocando y dejando sin efecto el acto impugnado y declarando expresamente el derecho de la entidad mercantil «Asfaltos y Construcciones ELSAN S.A.» a percibir la cantidad total 6.808.125 pesetas esto es, 40.917, 66 euros en concepto de principal de obra ejecutada correspondiente a la certificación n° 1 del proyecto e intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 1 a 6, y certificaciones de modificados y complementarios importe éste al que habrá de adicionarse los intereses de demora a su vez devengados de dicha cantidad hasta su completo pago.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado el Letrado Don Gabriel Álvarez Rodríguez para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Perales de Tajuña presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de Enero de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando la demanda

TERCERO

Por auto de 30 de Enero de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Junio de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de la entidad mercantil «Asfaltos y Construcciones ELSAN S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña de la solicitud formulada el 8 de Agosto de 1.997 en reclamación de parte del principal de la certificación de número 1 del proyecto modificado, con sus intereses y los intereses de demora devengado por el pago tardío de determinadas certificaciones de la obra denominada "Polideportivo, Vestuarios y Piscinas Fase 1 de Perales de Tajuña".

SEGUNDO

Dos son las pretensiones que se formulan la de pago de parte del principal de la certificación de número 1 del proyecto modificado, y por otra parte los intereses de demora correspondientes al impago de la totalidad de las certificaciones. Debe señalarse que la demanda resulta incompleta en cuanto a los hechos sustento de su pretensión dado que ni fija en principal reclamado ni los datos básicos de las certificaciones de obra a la hora de fijar el interés. El Tribunal para determinar tales datos acude al escrito formulando la petición ante el Ayuntamiento de Perales de Tajuña.

TERCERO

En cuanto al principal de la certificación de número 1 del proyecto modificado de la obra denominada "Polideportivo, Vestuarios y Piscinas Fase 1 de Perales de Tajuña", la cantidad que por este concepto se reclama asciende a 2.083.043 pesetas. El artículo 1.214 del Código civil vigente al tiempo de iniciarse el recurso establecía que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1.214 del C. Civil de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración. Este criterio es el seguido por la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 217 se establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Señalando que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Debiendo tenerse en cuenta que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El pago es un hecho extintivo cuya prueba corresponde al demandado. No se ha probado el pago por lo que esta pretensión ha de ser estimada, sin que los supuestos cambios de nombre de la entidad recurrente o el cambio de su domicilio puedan influir en esta condena ya que de existir voluntad de pago en la entidad demandada podía haber consignado la cantidad reclamada en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

CUARTO

En cuanto a los intereses reclamados al supuesto presente resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del Estado, como pretende la recurrente. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. La recurrente señala que el contrato...

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