STSJ Andalucía , 18 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2003:15006
Número de Recurso1564/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 3.453/2003 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.564/2003, interpuesto por VESTIR MARA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada de fecha 10 de Marzo de 2.003 en Autos núm. 51/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sonia sobre Extinción de Contrato contra VESTIR MARA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Marzo de 2.003, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la empresa demandada a que le indemnizase en la cantidad de 33.685'15 , no procediendo efectuar pronunciamiento alguno, frente al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio, de su responsabilidad subsidiaria, de concurrir los presupuestos legales.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que Dª. Sonia , con DNI NUM000 , mayor de edad, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , se encuentra actualmente encuadrada en el grupo profesional de confeccionista 1ª.

  2. - La referida actora, Sra. Sonia , desde el 1-Mayo-1977, viene prestando sus servicios para la empresa Vestir Mara SL, con domicilio en Camino de la Torrecilla s/n Maracena (Granada), con una salario mensual de 862'8 incluido partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  3. - Que la actora durante el año 2002, ha recibido sus percepciones económicas, por los meses que se indican y en las fechas que se exponen (Documentos 1 parte actora y, 107 parte demandada):

    MES FEBRERO MARZO ABRIL MAYO EXTRA JUNIO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE EXTRA DICIEMBRE DICIEMBRE FECHA DE COBRO 25-JUNIO-2002 25-JUNIO-2002 25-JUNIO-2002 11-JULIO-2002 20-AGOSTO-2002 28-AGOSTO-2002 8-NOVIEMBRE-2002 27-NOVIEMBRE-2002 27-NOVIEMBRE-2002 31-DICIEMBRE-2002 31-DICIEMBRE-2002 ORDEN DE TRANSFERENCIA FECHA 27-FEBRERO-2003 4º.- Que la indicada actora, Sra. Sonia , ha estado de baja por incapacidad laboral temporal, enfermedad común, con motivo de migraña y mareos, desde el día 12-Febrero- 2002 hasta el día

    4-Diciembre-2002, que fue dada de alta, por mejoría para realizar el trabajo habitual (Documentos 61 a 104.

    Parte demandada).

  4. - Con fecha 29 de Noviembre de 2002 se celebró acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, sin avenencia (Folio 5).

  5. - Con fecha 27-Enero-2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano (Folio 2), y por Auto de fecha 30-Enero-2003, fue admitida a trámite por este Juzgado de lo Social nº 7, el mismo día que le fue turnada por el decanato (Folios 8).

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita en el presente recurso que el texto del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se sustituya por el de que "la actora durante el año 2.002, y en relación con las presentes actuaciones, ha recibido sus percepciones económicas, por los meses que se indican y en las fechas que se exponen: Mayo 2.002. 11 de Julio 2.002; extra Junio 2.002...20 Agosto 2.002; Junio 2.002...26 Agosto 2.002; Julio 2.002...29: Agosto 2.002...8 Noviembre 2.002, 300 euros, resto 27 de Noviembre; Septiembre 2.002...27 Noviembre 2.002; Octubre 2.002...27 Noviembre 2.002. En consecuencia, ha existido un retraso en el pago de los salarios de las mencionadas mensualidades de Mayo 2.002: 41 días, Junio 2.002: 56 días, Extra Junio 2.002: 35 días, Julio 2.002:59 días; Agosto 2.002: 68 días y 87 días, Septiembre 2.002: 57 días; y Octubre 2.002: 27 días".

Esta rectificación supone en primer lugar eliminar del ordinal que se referencia de la relación de probanza todas las circunstancias que en él se expresan respecto a los meses anteriores a Mayo de 2.002 y de las posteriores a Octubre de dicho año, pero a ella no puede accederse, ya que las razones con las que se trata de justificar dicha supresión son de índole jurídica y será en ese campo donde habrá de analizarse la trascendencia de los datos que en dicho ordinal se concretan, siendo evidente, por otra parte, que no puede darse trascendencia alguna a la circunstancia que se expresa de que existe una disconformidad entre la...

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