STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:8105
Número de Recurso529/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 529/1999 SENTENCIA Nº 732 /2004 Ilmos. Sres.

Presidente DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a 29 de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 529/1999, interpuesto por la entidad SERVIA CANTO, S.A., representada y asistida por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Bergada , contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra una Resolución del TEARC de fecha de 15 de abril de 1999, por la que se acuerda no admitir la solicitud de suspensión presentada por la actora, contra un acuerdo de denegación de aplazamiento del pago de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora, llegado su momento, el trámite conferido de demanda, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, suplicando la anulación de la resolución objeto de recurso, en los términos en que aparece en la misma.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, por un error material se señaló día y hora para la votación y fallo en fecha 24 de junio de 2004. El art. 267 de la LOPJ , establece que los Jueces y Tribunales podrán en cualquier momento rectificar cualquier error material u omisión del contenido de sus resoluciones, por lo que se rectifica la fecha de votación y fallo que tuvo lugar en la fecha 25 de junio de 2004, a todos los efectos.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 26 de marzo de 1999, la representación procesal de la sociedad interesada interpuso ante la Delegación de Girona del TEARC reclamación económico-administrativa contra la resolución del la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 22 de febrero de 1998, en cuya virtud se denegaba la solicitud de aplazamiento de pago de la deuda tributaria instada.

Significó al respecto la solicitud de suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo sin aportación de garantías manifestando que de lo contrario causarían a la reclamante perjuicios de difícil o imposible reparación dada la cuantía de la deuda reclamada, invocando en apoyo de su pretensión el Auto del TSJC de 21 de noviembre de 1996 , y el principio fumus boni iuris, así como la aplicación de las normas contenidas en la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Para resolver la controversia en este proceso, con carácter previo, tal y como señala la resolución del TEARC se plantea una cuestión ineludible como es la consideración de acto negativo que debe predicarse de la denegación de aplazamiento redunda, sin duda en la suspensión del mismo, cuestión que ha sido especialmente detallada en la resolución del TEARC y no cuestionada por la actora en su escrito de demanda.

La doctrina de la no suspensión de los actos negativos ha sido reiterada por nuestro más Alto Tribunal, desarrollando el mismo argumento que sostiene el TEARC en la resolución impugnada en el que se declara que la suspensión de las denegaciones de reconocimientos de derechos "entraña algo más que una simple suspensión, pues implica de hecho un otorgamiento, siquiera provisional (¿) con lo que la medida cautelar se transformaría en una estimación anticipada, aunque no definitiva de la pretensión de fondo", (ATC 29-3-1993). En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto de 20 de febrero de 1990 afirma "...supuesto este el de la suspensión de los actos denegatorios, no previsto por los arts. 122 y ss. de la Ley Jurisdiccional , por cuanto ello supondría, a través de la suspensión de la denegación convertir en positivo el citado acto denegatorio, lo cual, en modo alguno, fue autorizado o pretendido por el legislador, que limitó los efectos de la suspensión a los actos de contenido positivo, que, por incidir gravemente en el patrimonio del administrado, causaren daños o perjuicios de reparación imposible o difícil...".

TERCERO

Examinamos, pues, la cuestión central objeto del presente recurso contencioso relativa a la solicitud de suspensión de la...

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