STSJ Andalucía 1350/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MARÍA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1350/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINAD. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 454/02

Sentencia nº : 1350/02

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉMARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga a doce de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier sobre Anulación Alta siendo demandado Tgss habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante figura como asociado núm. 96.035 de Previsión Sanitaria Nacional desde el año 1.976.

  2. - El demandante, Médico, se halla inscrito en el Colegio de Médicos con el núm. 29- 02170, desde el día 09.04.76.

  3. - En fecha 09.11.93 y mediante escritura pública (que obra en autos y se da por reproducida) el demandante y su esposa constituyeron "Vío Agro,S.L.".

  4. - En fecha 07.06.00 la Inspección de Trabajo gira visita al centro de trabajo de la empresa "Vío Agrario, S.L.", a consecuencia de la cual se practica liquidación de cuotas debidas, por entender que el actor no ha comunicado su alta al RETA, ni ha efectuado las cotizaciones al citado Régimen Especial desde 07.06.95.

  5. - El centro de trabajo sito en C/ San Juan, 15-3º A de Málaga, está dedicado a la actividad de Consulta Médica, prestando en ella sus servicios de forma habitual el demandante desde el día 31.05.94.

  6. - El demandante es titular del 93,33 % de las participaciones sociales de la referida mercantil, siendo titular de las restantes su esposa.

  7. - El demandante ocupó el cargo de Administrador Único de la referida mercantil desde el día 09.11.93 hasta el día 22.03.94, fecha ésta en que pasó a serlo su esposa, que continúa ostentándolo.

  8. - En fecha 22.11.99 la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta en el Reta del demandante.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  10. - La demanda jurisdiccional fue presentada el día 01.03.01.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en impugnación de alta de oficio, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados, de finalidad revisoria, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo ordinal del siguiente texto: "El actor inició su actividad como médico el día 13.6.80".

Pretensión que procede acoger según se acredita conla documental que al respecto señala consistente en la declaración de alta en Licencia Fiscal de actividades profesionales.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/90 de 20 de agosto que regula el RETA, en relación con el art. 33 de la Ley 50/98 de 30-XII sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que vino a sustituir a la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/95 de 8.XI sobre Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

Motivo de censura jurídica que procede acoger, pues partiendo del hecho probado que se ha adicionado, en el que se hace constar que el actor inició su actividad como médico en el año 1980, habiéndose colegiado en al año 1976, según se acredita con los certificados de la Mutualidad del Colegio de Médicos y del Secretario del Colegio Oficial de Médicos de Málaga (folio 14 y 12 respectivamente), fecha esta en la que según el primero de dichos certificados era obligatoria para los colegios de afiliación a la Mutualidad de Previsión Social, la tesis articulada...

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