STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6744
Número de Recurso7960/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7960/1998 RECURRENTE: CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE OURENSE ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS E VIVENDA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ- EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1231/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Seis de Noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7960/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE OURENSE, representado por D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. EMILIO ATRIO ABAD, contra acuerdo de 20-2-98 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación 36/18/98 contra requerimiento de información formulado por la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRA PUBLICAS E VIVENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ante ésta sede jurisdiccional se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el TEAR.

de Galicia de fecha 20 de febrero de 1998, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado ante el mismo (cuyo contenido decisorio consistía en desestimar un recurso de reposición interpuesto frente a un acto administrativo, por el que se requería de información sobre talonarios de pagares de cuentas corrientes a la entidad hoy recurrente, dictada por el Servicio de inspección de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en Pontevedra) al entender que no concurrían los requisitos precisos para su admisión a trámite.

Frente a dicha resolución se alza en ésta instancia el recurrente pretendiendo se declare improcedente la inadmisión a trámite acordada por el TEAR., fundando en esencia la misma en que el recurso interpuesto frente al acto impugnado (requerimiento de información sobre talonarios de pagares de cuentas corrientes) perdería su finalidad de no suspenderse su ejecución en cuanto que de no suspenderse el acto impugnado habría el recurrente de aportar la información solicitada y por tanto sería ya irrecuperable la situación inicial, entendiendo que concurren los requisitos exigidos legalmente para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, así como que el acto administrativo que se impugna y cuya suspensión ha sido solicitada e inadmitida a trámite es nulo de pleno derecho al haber sido dictado por órgano incompetente y asimismo no especificarse debidamente el requirimiento de información conforme a lo dispuesto en el artículo 111.3 de la LGT. Se opone la Administración demandada, señalando las disposiciones que entiende legalmente aplicables contenidas en los artículos 76 y 77 del RD. 391/96, alegando que si bien la recurrente considera que la ejecución del requerimiento le causaría perjuicios de dificil o imposible reparación, ni en la vía económico-administrativa ni ahora en la contencioso- administrativo, concreta qué perjuicios se le irrogarían con la entrega de la información solicitada, ya que la consecuencias perjudiciales deberán producirse en la persona que solicita la suspensión, y no para terceros, y entendiendo que por el contrario la suspensión de la ejecución sí causar evidentes perjuicios a la Hacienda Pública, pues podría frustrar las actuaciones en cuyo seno se ha solicitado la información, siendo reiterada dicha oposición y los motivos en que se funda por la entidad codemandada Xunta de Galicia...

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