STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:10349
Número de Recurso97/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 97/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 97/2001 APELANTE: ALACANT 25 S.L. C/ AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR SENTENCIA N° 750 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a cuatro de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 97/2001, seguido a instancia de la entidad ALACANT 25, S.L., no comparecido en el presente rollo, contra el AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR, representado/a por el/la Procurador Don/Doña FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Medio Ambiente-Medidas cautelares.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 12 y en los autos 84/2001, se dictó Auto de 23 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "No ha lugar a acceder a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelada finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de julio de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante en primera instancia solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo de 31 de enero de 2001 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo de 8 de noviembre de 2000 que a su vez denegó la licencia municipal ambiental para la apertura de un establecimiento público de hostal- pensión de 2 estrellas denominada BELLAMAR en el Camí Ral nº 122, y acordó el cierre de ese local y precinto a la actividad desarrollada sin licencia.

Poca brillantez cabe estimar de su solicitud limitada a 8 líneas que sólo apuntan a los perjuicios a producir a un afirmado "establecimiento abierto al público desde hace ya largos años destinado a la actividad de hostelería".

Desestimada la medida cautelar solicitada por la parte apelante y pasando al escrito de apelación pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que se orbita en alegaciones generalizantes y carentes de la debida precisión, cuanto menos, a los efectos de producir el suficiente convencimiento de la procedencia de la medida cautelar que se trata de hacer valer y desde luego sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver en el proceso principal. Y ello es así por lo siguiente:

  1. - Este tribunal no se puede permitir confundir lo que fue y debió ser el otorgamiento en su momento de una licencia municipal de actividades clasificadas con el otorgamiento de otra/s autorización/ones o licencia/s por parte de otra/s Administración/ones.

    A los efectos del presente recurso de apelación y del incidente del que resulta ni la parte actora alega ni concreta que se esté ante la situación jurídica derivada de un previo otorgamiento de licencia municipal de actividades clasificadas, regulada como debe ser sabido por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y a cuyo régimen debieron acomodarse las actividades anteriores.

  2. - Tampoco consta debidamente puesto de manifiesto el concreto ejercicio de la actividad hotelera precedente que se da por supuesta por la parte actora, incluso su titularidad anterior.

    Este tribunal tampoco se puede permitir estimar como dado lo que es precisamente objeto de controversia, máxime cuando si la parte apelante se remite a los informes con que se cuenta en esta alzada sólo cabe alcanzar que la actividad podía desarrollarse de forma intermitente -dos o tres meses al año- hasta que se cesó en la actividad durante tres o cuatro años al punto que se califica la actividad a desarrollar ahora como nueva implantación efectuada por agentes nuevos y ajenos a lo anterior -baste remitirse al informe del Arquitecto Municipal fechado a 30 de octubre de 2000-.

  3. - A los efectos del presente recurso de apelación y sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver en el proceso principal, debiéndose partir de la falta de licencia municipal de actividades igualmente debe partirse que el supuesto de hecho de autos aparece adornado por una denegación de licencia municipal ambiental con correlativo pronunciamiento administrativo de cierre de local y precinto de actividad.

    En todo caso, tampoco resulta ocioso patentizar que la medida...

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