STSJ Islas Baleares , 31 de Julio de 2002

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2002:924
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 692 En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de julio del año dos mil dos. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 73 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, Urbanización y Proyectos, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. Francisca Vidal Ripoll, y asistida del Letrado D. Juan Serrano López; y como Administración demandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer, y asistido por la Letrada Dª. Carmen de España Fortuny.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1998, por el que se suspendía la vigencia del planeamiento para su revisión en el ámbito de determinados sectores urbanizables.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 19 de enero de 1999, admitiéndose a trámite por providencia del día 23 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 23 de noviembre de 2001, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca contestó a la demanda el 12 de febrero de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de marzo de 2002, se acordó recibir el juicio a prueba, no proponiéndose medio alguno.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2002, se señaló el día 31 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Administración aquí demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 2 de noviembre de 1998, habiendo aducido para ello ejercitar competencias urbanísticas atribuidas por la Ley de la Comunidad Autónoma 9/1990, de 27 de junio, suspendio la vigencia del planeamiento para su revisión, en cuanto al caso puede importar, en el polígono 10.3.2. del término municipal de Manacor -Urbanización Cala Murada-.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la recurrente, Urbanizaciones y Proyectos, Sociedad Anónima, esgrime en la demanda, ante todo, la falta de competencia del Consell Insular de Mallorca e invoca al respecto al sentencia de la Sala número 295 de 2001.

SEGUNDO

El Consell Insular, debidamente facultado por el Consell de Govern de les Illes Balears, podía dictar norma territorial cautelar que rigiese hasta la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial -Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/1987, introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril-.

Pues bien, con ese punto de partida, incluso atribuidas competencias para la formación y aprobación de los Planes Territoriales -Leyes de la Comunidad Autónoma 14/2000 y 2/2001-, ha de tenerse en cuenta que se trata aquí de acuerdo anterior, adoptado pues sin que el Consell Insular dispusiera de competencia para ello.

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, esto es, para el caso, como para el examinado por la Sala en la sentencia número 295/01, el Consell Insular de Mallorca no era competente ni para la formación y aprobación de Planes Territoriales ni para la adoptación de medida cautelar como la aquí impugnada.

TERCERO

La Sala, desde la sentencia número 295 de 2001 ha venido señalando lo siguiente:

"CUARTO. Al margen de que una particular norma puede atribuir competencias al C.I.M en cuanto a un concreto instrumento de ordenación -extremo que se analizará más adelante- la previsión contenida en el art. 39.8 del Estatuto de Autonomía en el sentido de que los Consells Insulares puede asumir dentro de su ámbito territorial competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología ", lo es de acuerdo con las oportunas Leyes de transferencias.

Para el caso, y en las fechas que se adoptó el acuerdo, la única competencia transferida lo era "en materia de Urbanismo y Habitabilidad", conforme a la Ley Balear 9/1990. En consecuencia, no existía una genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio ".

Las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, son instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley balear 8/1987 de Ordenación Territorial. Consecuentemente, la medida cautelar para la protección de estas normas, no puede obtener cobertura en competencias en materia de "urbanismo" ya que la competencia necesaria para adoptar una medida cautelar para un instrumento de ordenación, es la misma que debe ostentarse para elaborar dicho instrumento de ordenación.

Por ello, el Consell Insular no pudo elaborar unas normas cautelares en base a una inexistente y genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio" ni en base a entender que la adopción de tales medidas se hacía dentro del ámbito propio del urbanismo ".

QUINTO

Pese a que no se había formulado una transferencia de competencias al CIM en materia de ordenación del territorio, nada impide que Leyes específicas le atribuyan una concreta intervención en la elaboración de tales instrumentos, ya que en tal caso la competencia si bien no proviene de una genérica Ley de transferencia, si proviene de norma de equivalente rango.

Dentro del esquema de instrumentos del ordenación territorial de la L. O. T. 8/1987, antes de la elaboración del Plan Territorial Parcial -y en concreto, el de Mallorca-, debía procederse a la elaboración, por Ley, de las Directrices de Ordenación Territorial. La intervención del Consell Insular en la elaboración de las D.O.T, se limita a la emisión de "informe" (art. 14.b de la L.O.T), en consecuencia, no le atribuye competencia decisoria...

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