STSJ La Rioja , 29 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:541
Número de Recurso214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00236/2004 Sent. Nº 236-2004 Rec. 214/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación nº 214/2004, interpuesto por Dª Valentina Y OCHO MÁS contra la sentencia nº 209/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 31 DE MARZO DE 2004 y siendo recurrido ALCAMPO, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Valentina Y OCHO MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra ALCAMPO, S.A., en reclamación deVACACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El 26 de Enero de 2004 la responsable de recursos humanos de la empresa Alcampo S.A. comunicó los periodos vacacionales para el año 2004, estableciendo para las vacaciones de verano cinco turnos de 21 días cada uno. SEGUNDO.- El Comité de Empresa el establecimiento de cuatro turnos para las vacaciones de verano, del 5 de Julio al 26 de Septiembre, excluido el personal que presta sus servicios en la sección de cajas.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Valentina , Doña Inés , don Juan Pablo , don Cesar , don Humberto , don Rafael , doña María Inmaculada , doña Eugenia , doña Rocío , en su calidad de miembros del Comité de Empresa de Alcampo, S.A., contra la empresa Alcampo S.A., y estimando la excepción alegada de falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Valentina Y OCHO MÁS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Valentina y ocho trabajadores más, todos ellos miembros del Comité de Empresa de ALCAMPO, S.A. se interpuso contra dicha empresa, ante el Juzgado de lo Social, "demanda relativa a fijación plural del período de vacaciones", según expresaban en su escrito de demanda, en cuyo hecho sexto advertían que "el proceso de vacaciones está excluido de la celebración de conciliación previa", y concluían suplicando una sentencia que "declare no ajustada a derecho las vacaciones fijadas por la empresa, y fije como período de vacaciones el señalado en el Hecho Tercero de esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a organizar las vacaciones de los trabajadores, de acuerdo con el calendario de vacaciones anteriormente reseñado, que conlleva el disfrute de las vacaciones de verano en cuatro turnos, del 5 de julio al 26 de septiembre, excluido el personal que presta sus servicios en la sección de cajas".

La Sentencia nº 209 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2004 , estimó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la empresa y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los actores recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene, en definitiva, que, al no reclamarse la asignación de un determinado turno a una o varias personas concretas, sino la fijación de número de turnos de disfrute y sus fechas, el Comité de Empresa, como representante unitario de los trabajadores, está legitimado para reclamar.

SEGUNDO

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

  1. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

    En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

  2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le...

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