STSJ La Rioja , 22 de Enero de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:51
Número de Recurso240/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 25-2002 Rec. 240/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a veintidós de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 240/2001, interpuesto por De Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 30 DE JULIO DE 2001 y siendo recurrido ALTADIS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Concepción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra ALTADIS S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JULIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Concepción , D.N.I. NUM000 , comenzó a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Tabacalera, S.A.", en la factoría que esta mercantil tenía en la localidad de Cádiz, en fecha 17 de marzo de 1958, habiendo ingresado en la mercantil con la categoría profesional de "aprendiza", y detentando desde el día 13 de marzo de 1960 la categoría profesional de operaria de cuarta categoría.

La entidad "Tabacalera, S.A." pasó a denominarse "Altadis, S.A.-, en virtud de escritura pública notarial de fecha 9 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

La demandante en fecha 15 de octubre de 1960 paso a la situación de excedencia forzosa, al haber contraído matrimonio en fecha 14 de octubre de 1.960.

TERCERO

La actora en septiembre de mil novecientos noventa y seis solicitó el reingreso en la empresa, a lo que no accedió la mercantil ya que según se aducía no existían vacantes.

Tras los trámites preprocesales oportunos, lo que incluyó la presentación de la preceptiva papeleta conciliatoria ante el organismo competente que se verificó en fecha 9 de octubre de 1996, por la actora se interpuso demanda judicial en solicitud de reingreso en la empresa, que motivo la incoación de los autos registrados por el Juzgado de lo Social número Dos de Cádiz bajo el número 50/97 y acumulado, en los que recayó sentencia en fecha 10 de octubre de 1997 desestimatoria de la demanda.

Recurrida que fue dicha sentencia en suplicación por las demandantes, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999 en la que, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto, se reconocía el derecho de la hoy demandante a reingresar en la empresa en un puesto de trabajo vacante de su categoría, con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde el 9 de octubre de 1996 (fecha de presentación de la papeleta de conciliación) hasta que la readmisión tenga lugar, condenando a la mercantil a estar y pasar por esta declaración.

Habiendo interpuesto la empresa ante el Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina, por Auto del Alto Tribunal de fecha 12 de abril de 2000 se inadmitió el mismo.

CUARTO

Firme que fue, como consecuencia de la resolución del Tribunal Supremo, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la demandante en ejecución de dicha resolución judicial cobró la cantidad de 10.288.667 pesetas brutas más intereses, en concepto de salarios que se hubieran devengado desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 1 de julio de 2000 fecha de reingreso en la mercantil, y, comenzó a prestar servicios en la factoría que "Altadis, S.A." tiene en Logroño en fecha 1 de julio de 2000, reconociéndosele una categoría profesional de operaria en taller de elaboración mecánica, con un salario de 8.900 pesetas brutas diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

QUINTO

Pretende la parte en este procedimiento: en primer lugar, que se le reconozca el derecho a cobrar el complemento personal establecido en la empresa con fecha de efectos 1 de enero de 1998 en sustitución del denominado primaje de economato, que sería en cuantía de 15.400 pesetas mensuales, y, en segundo lugar, que se le compute a efectos de antigüedad tanto el tiempo en que prestó servicios en la empresa con anterioridad a la excedencia forzosa por matrimonio (del 13 de marzo de 1958 al 14 de octubre de 1960), así como el periodo en que debió haber prestado servicios de haber accedido la empresa desde un principio a su reingreso (esto es desde el 9 de octubre de 1996 al 30 de junio de 2000), lo que suma según sus cálculos 7 años, 3 meses y 12 días que le da derecho a cobrar un complemento por antigüedad en cuantía de 354.26 (sic) pesetas diarias.

La cantidad reclamada en tales conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, es en cuantía de 157.582 pesetas SEXTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 26 de febrero de 2001, el mismo se tuvo por intentado sin avenencia.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, interpuesta por doña, Concepción contra la empresa "Altadis, S.A." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Concepción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 232 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de julio de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª.

Concepción , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A....

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