STSJ Andalucía , 29 de Marzo de 2001

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2001:4289
Número de Recurso3425/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintinueve de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3425 de 1996, interpuesto por Jose Manuel , representado por el Procurador MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado DE SU GABINETE JURIDICO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Miguel Angel Rueda García, en representación de Jose Manuel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 5 de agosto de 1996, registrándose el recurso con el número 3425/1996 y de cuantía 100.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "dejando sin efecto la exclusión del hijo de mi mandante Imanol de ser escolarizado en el curso 1º de E.P. para el curso 1996/1997 en el Colegio Ntra. Sra. De la Victoria (H.H. Maristas) y declarando haber lugar a la admisión del hijo del actor en dicho Centro en base a baremarle 3 puntos más por hermano en el Centro, por lo que tendría un total de 9 puntos, alternativamente, habrá de ser incluido en la lista de admitidos entre el último solicitante puntuado con 9 puntos (6 por domicilio y 3 por hermanos) y el primero puntuado con 9 puntos (6 por domicilio y 2 por renta), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas a la demandada.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 5 de agosto de 1996, por la que se desestima la reclamación planteada contra la decisión del titular del Colegio Concertado Nuestra Señora de la Victoria (Hermanos Maristas) de Málaga, en relación con la no admisión del menor Imanol para ser escolarizado en el primer curso de Educación Primaria durante el curso académico 1996- 1997, y se dictan las instrucciones oportunas para que el C.P. Lex Flavia Malacitana de Málaga proceda a su matriculación.

SEGUNDO

La parte actora entiende que no se ha tenido en cuenta a efectos valorativos el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos-as en los Centros docentes públicos concertados de la Comunidad Autónoma andaluza, en relación con el punto VI de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 14 de marzo de 1996, que prevé, entre los criterios de valoración, la asignación de tres puntos por la existencia de un hermano matriculado en el mismo Centro. Por su parte, la Administración autonómico-educativa demandada considera que la demanda únicamente se limita a discutir el punto 22.2 de la Orden de 1996, sin que se impugne el Decreto del mismo año que le da cobertura, por lo que estima que se trata de un motivo de inadmisibilidad, siendo en todo caso la Resolución ajus-tada a Derecho.

TERCERO

Pues bien, de una interpretación concordada de los artículos 82.c) y 39.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 se infiere que, en el supuesto de autos, concurren los presupuestos formales exigidos por tales disposiciones normativas, siendo posible la impugnación de actos de carácter individual.

CUARTO

Ahora bien, la admisión de alumnos, cualquiera que sea la clase de Centro en que se produzca, no es una función propiamente administrativa, ya que es trámite obligado en todos ellos, sean públicos o privados, en su ámbito interno o doméstico, si bien los Centros privados concertados se encuentran en una "relación de especial sujeción" respecto de la Administración autonómica, pero sin que ello determine en ningún caso una "delegación de potestades administrativas" o que la admisión de alumnos sea una facultad que la Administración delega en el Centro concertado, pues el concierto educativo no determina la asunción de tal función de admisión, que es propia de los Centros ya con anterioridad a la suscripción del concierto, añadiendo que, si bien la de los criterios de admisión de alumnos, es una cuestión reglada, limitadora de las facultades de decisión de los titulares de los centros concertados, son a éstos a quienes corresponde efectuar los actos aplicativos de aquellos, ostentando al respecto un cometido compartido con el Consejo Escolar, de tal modo que en dicha fase la Administración se sitúa en una posición de garante de la realidad de los datos declarados, que no con el carácter de instancia decisoria. Es en un momento posterior, una vez formulada reclamación frente a las relaciones definitivas de admitidos y excluidos, cuando la Administración entraría a resolver, sin perjuicio de que una vez evidenciadas las inexactitudes en la documentación presentada acuerde la reposición de las actuaciones al momento procedimental en que el titular del...

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