STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:168
Número de Recurso642/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 642/ 2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 54 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Santiago Lavado, en representación de Dª. Cristina , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 2 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de MUTUA MONTAÑESA, representada por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, contra la indicada recurrente, la Entidad Alimentación HORNACHOS SL., representada por el Letrado D. Manuel Suárez-Bárcena Mora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La codemandada Cristina , nacida el 31-01-71, que venía prestando sus servicios con la categoría de cajera, y ocasionalmente reponedora, para a empresa también demandada Alimentación Hornachos SL., causó baja laboral el pasado 8-03-00, iniciando una situación de incapacidad temporal por enfermedad común, al presentar un dolor cervical irradiado a brazo derecho. 2°.- Actualmente, y tras un largo tratamiento quirúrgico y rehabilitador, presenta hernias discales C-4 C-5, C-5, C-6 y C.6- C-7, con radiculopatía braquial derecha y probable afectación medular. 3°.- El 1-03-02 promovió expediente ante el Instituto demandado instando se declarase el carácter de accidente laboral de sus secuelas, solicitud que fue estimada por resolución de 1-03-02. 4°.- No conforme, la entidad actora Mutua Montañesa que en la referida fecha tenía concertada con la empresa la cobertura de las contingencias profesionales, presenta reclamación previa instando quedase sin efecto dicha resolución, y al ser desestimada la misma reproduce su pretensión ante el Juzgado."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Mutua Montañesa para declarar que la baja laboral de la trabajadora deriva de la contingencia de enfermedad común y no de accidente de trabajo, se alza la indicada beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, disconforme con la misma, disconformidad que materializa mediante el presente recurso de suplicación. No obstante ello, antes de entrar en el único motivo de recurso a que se acoge el recurrente y que tiene por finalidad la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la impugnante del recurso, ALIMENTACIÓN HORNACHOS, SL., plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no ser la sentencia recurrible en suplicación, y sustenta tal alegación en que la cuestión de fondo debatida en la instancia se contraía a la calificación de la contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal, siendo de aplicación el apartado 1° del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la cuantía del procedimiento exceda de 1.803 euros.

Esta Sala no va a admitir dichas alegaciones, por cuanto que, como bien dice la que lo alega, lo que se discute es la determinación de la contingencia de la baja laboral, si es por accidente de trabajo o enfermedad común, y dicha acción ha de calificarse como de declaración de derecho que va mas allá de una simple reclamación de diferencias en la pensión de IT, y que por ello tiene acceso al recurso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 14 de mayo de 2002, "En efecto, aun cuando a primera vista la reclamación parece concretarse a un problema de cuantía, la realidad es que lo que se está reclamando por la demandante es una pensión distinta de la que tenía concedida, puesto que la que le fue reconocida era una pensión de viudedad calculada conforme a los criterios generales de cálculo, y ella lo que reclama es una pensión de viudedad calculada como si ésta derivara de un accidente de trabajo, lo que hace que prevalezca el contenido de dicha pretensión sobre el de la cuantía, y, por lo tanto las previsiones del art. 189.1 c) LPL sobre las del encabezamiento de ese mismo apartado 1 del art. 189 LPL". Y dicha doctrina se cita in extremis, por cuanto en el supuesto de autos es obvio que no se están reclamando diferencias en el subsidio por incapacidad temporal, sino que la Mutua, en principio responsable del pago del subsidio, presenta demanda a fin de que se reconozca que la contingencia de la que deriva es profesional y se le exonere del pago de la misma, lo cual no encaja en el supuesto al que alude la impugnante, sino, como hemos dicho, en un reconocimiento de derecho de múltiples implicaciones, e implicados.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, y en cuanto al concreto motivo de recurso al que se acoge la recurrente, dedicado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, contiene dos apartados, el primero dedicado a la denuncia de la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, "por insuficiencia de los hechos probados, al admitir el Juez a quo únicamente como probadas las manifestaciones efectuadas de parte"; y el segundo en...

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