STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Enero de 2002

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:51
Número de Recurso1639/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1639/1998 Ciudad Real TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a catorce de enero de 2002.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1639 de 1998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Soledad , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendida por el Letrado Sr. Alen Vázquez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Expediente de apremio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintinueve de septiembre de 1998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha doce de agosto de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario entablado contra la notificación en concepto de cónyuge de D. Jon de una diligencia de embargo de inmuebles en expediente de apremio.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución combatida.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarase la inadmisibilidad de una parte de las pretensiones de la actora, por incompetencia de jurisdicción, y en todo caso una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no señalar las partes cuestiones de hecho controvertidas, se reafirmaron las mismas en sus respectivos escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha doce de agosto de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario entablado contra la notificación en concepto de cónyuge de D. Jon de una diligencia de embargo de inmuebles en expediente de apremio.

Segundo

En primer lugar, alega la Administración demandada la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo entablado, porque sería incompetente esta Jurisdicción para el conocimiento de la pretensión de la actora referida a la titularidad de los bienes embargados, en el entendido caso por la recurrente de que, tras la escritura de capitulaciones matrimoniales de octubre de 1990, en que el régimen económico-matrimonial pasó de ser gananciales a separación de bienes, quedaron desafectos los bienes de su titularidad al pago de las deudas presuntamente contraidas vigente el régimen de gananciales.

Sin embargo, tal causa de inadmisibilidad -que por esencia, además, tendría que ser parcial, ya que no afectaría a las deudas generadas antes de la fecha de la escritura de capitulaciones-, no puede prosperar, ya que no está en discusión la propiedad de los bienes embargados, sino la posibilidad de que bienes adjudicados a la actora, esposa del deudor a la Seguridad Social, deban responder de las deudas con la misma, generadas mientras estuvo vigente el régimen de sociedad de gananciales.

Todo ello dejando claro que de estar ante un supuesto de tercería de dominio, es evidente que el asunto no sería competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que, como se viene reiterando, el planteamiento directo y único de la tercería de dominio implica la determinación de la propiedad de determinados bienes embargados, que no puede constituir una cuestión prejudicial a conocer en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, sino que es la cuestión principal y única; así, por todas, podemos hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.999 donde se precisa este debate...

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