STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Febrero de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:487
Número de Recurso1565/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.565/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 11-2-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a doce de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 244 En el Recurso de Suplicación nº. 1.565/01, interpuesto por la representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Albacete, en autos nº. 746/99, siendo recurridos la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y D. Francisco y OTRO. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 21 de Junio de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la

Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones ejercitadas en su contra. Declarando que la relación que los actores han mantenido con anterioridad al 31/12/98 como profesores de religión y moral católica es de carácter laboral y duración determinada con los derechos a ello inherentes y concretamente a ser dados de alta en los periodos que desarrollaron dicha actividad con anterioridad a la fecha mencionada en la Seguridad Social en el régimen de trabajadores por cuenta ajena así como declarando su derecho a que se les aplique en cuanto a sus retribuciones la cláusula 5ª del Convenio de 20/5/93 firmado entre la Conferencia Episcopal Española y el Estado Español. Condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a estar y pasar por tal declaración y al abono a los actores de las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas: a D. Francisco la cantidad de 3.471.816 ptas. y a D. Cornelio la cantidad de 3.545.961 ptas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores han venido desempeñando la actividad de profesores de religión y moral católica con las siguientes circunstancias: Don Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , desde el curso 86/87 en los Colegios Públicos José Solís (Severo Ochoa) y Pablo Picasso (José Serna) (25 horas), en el curso 87/88 en el C.P. Practicadas (24 horas), en el 88/89 en el C.P. Practicas (25 horas), en el curso 89/90 en el C.P. José Serna (16 horas), en el curso 90/91 en e lC.P. Antonio Machado (17 horas), en el curso 91/92 en el C.P. Antonio Machado (14 horas), en el curso 92/93 en el C.P. Antonio Machado (20 horas), en el curso 93/94 en el Colegio Público Antonio Machado (17 horas), en el curso 94/95 en el Colegio Público Antonio Machado (16 horas), en el curso 95/96 en el C.P. Feria (11 horas), en el curso 96/97 en el C.P. Feria (14 horas), en el curso 97/98 en el CP Feria (15.5 horas). D. Cornelio , con D.N.I. nº NUM001 , en el curso 94/95 en el C.R.A. Sierra de Alcaraz (25 horas), en el curso 95/96 en el C.R.A. Sierra de Alcaraz (25 horas), en el curso 96/97 en el C.R.A. Sierra de Alcaraz (25 horas), en el curso 97/98 en el C.R.A. Sierra de Alcaraz hasta el 10 de noviembre (25 horas). Segundo.- Todos los Colegios Públicos mencionados en las fechas de prestación de servicios dependían del Ministerio de Educación y Cultura habiendo sido los actores propuestos por el Ordinario Diocesano a la Dirección Provincial de dicho Ministerio para la prestación de los mencionados servicios. Tercero.- Los actores han venido percibiendo un salario inferior al correspondiente a un profesor interino en los Colegios Públicos en que estos se han prestado. De haberse abonado el salario correspondiente a dichos profesores interinos conforme las tablas progresivas de equiparación contenidas en la Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9/9/93 los actores deberían haber percibido las cantidades que resultan de las relaciones obrantes en autos al ramo de prueba de los actores que no fueron discutidas ni impugnadas. Cuarto.- Los actores no constan en alta por la mencionada actividad y en los periodos a los que se contrae el presente procedimiento que resultan del hecho primero anterior en el sistema público de Seguridad Social. Quinto.- Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas agotando así la vía administrativa previa. Sexto.- Los actores en el acto de juicio desistieron de su pretensión principal de ser nombrados como profesores funcionarios interinos, limitando o concretando su pretensión a que se declara la laboralidad del vínculo existente con los demandados. Estuvieron igualmente de acuerdo las partes en que las cantidades reclamadas con anterioridad al 15 de mayo de 1.995 están prescritas. Séptimo.- Mediante el RD. 1844/1999 de 3 de Diciembre se produjo el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por los actores, profesores de religión y moral católica en diversos Colegios Públicos, reclamando la caracterización como laboral de la relación jurídica mantenida con la entidad demandada, así como el abono de las diferencias salariales derivables de la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-05-93, suscrito entre los Ministerios de Educación y Ciencia y el de Justicia, y la Conferencia Episcopal Española, muestra su disconformidad el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Cultura planteando un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la vulneración de las leyes anuales de presupuestos aprobadas para los años de 1994 a 1998, en concreto de Ley 21/1.993 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 94, la 41/1994 de 30 de diciembre para el ejercicio 95, el RDL 12/1995 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para el ejercicio 96, la Ley 12/1996 de 30 de diciembre para el ejercicio 1997, y la Ley 65/1997 de 30 de diciembre para el ejercicio 1998.

Asimismo se denuncia la infracción del párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica

1/1990 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo añadido por el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre. Y por último se denuncia la infracción del Convenio entre el Estado Español y la Conferencia Episcopal de la Santa Sede sobre régimen económico-laboral de las personas, que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, publicado por orden de 9 de abril de 1999 en el BOE de 20 de abril de 1.999. SEGUNDO.-...

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