STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Febrero de 2000
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:706 |
Número de Recurso | 427/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 427/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 15.02.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 229 En el Recurso de Suplicación número 427/99, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 1998, en los autos número 734/97, sobre reclamación por derechos por incapacidad temporal, siendo recurrido por Dª. Lina y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de Dª. Lina a percibir las prestaciones por incapacidad temporal hasta el tope máximo de 30 meses desde el inicio de dicha IT el día 23/10/95, siempre que antes no concurra una causa legal de extinción de la misma.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- Dª. Lina , nacida el día 23/5/47, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 inició periodo de IT por rotura del manguito de los rotadores el día 23/10/95, siendo dado e alta por agotamiento del plazo el día 22/4/97. Con fecha 13 de junio de 1997 se inició expediente administrativo de oficio con el fin de determinar si la actora se encontraba afecta a algún grado de incapacidad, el cual terminó por resolución de fecha 26/9/97 que denegaba la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución formuló la actora el 7 de noviembre de 1997 reclamación previa solicitando se le reconociese la incapacidad permanente o subsidiariamente para el caso contrario se le abone el subsidio de IT por el tiempo máximo de 30 meses.
Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 20/11/97.
El actor padecía a la fecha del alta médica por agotamiento del plazo una rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho con limitación en la movilidad de dicho hombro, encontrándose indicado el tratamiento quirúrgico, siendo intervenida la actora tras permanecer en lista de espera el día 25/11/97, en la que se realizó artrotomía con sutura del supraespinoso al comprobarse su rotura longitudinal, realizándose igualmente acromiplastia según técnica de Neer.
La base reguladora de la prestación de IT es de 3.825 ptas., habiendo la actora percibido tras el alta por agotamiento el plazo las prestaciones de I.T. hasta la calificación de su invalidez el día 26/9/97.".
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y previa declaración de bien agotada la vía previa, pese a interponerse superados los 30 días de la resolución denegatoria y declaro el derecho a percibir las prestaciones por I.T. hasta el tope máximo de 30 meses, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción del art. 71.2, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
No desconoce esta Sala la polémica doctrinal que ha suscitado el art. 71 de la L.P.L. la reclamación previa es necesaria siempre que se demande en materia de Seguridad Social, -por tanto también cuando se trate de accidente de Trabajo- y la demanda vaya dirigida precisamente contra las Entidades Gestoras o servicios comunes -imprecisión para el plural referido a servicios comunes, en la que no incurre el art. 71- Se extiende la exigencia para cuando se demande -supuesto que en la práctica cabe esperar como infrecuente- invocando la lesión de un derecho fundamental, lo que puede comportar una quiebra del...
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