STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:1337
Número de Recurso315/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 315/03 N.I.G. 48.04.4-02/004209 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha once de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Octavio frente a DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO y INSS Y TGSS . Es Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- El demandante D. Octavio con DNI nº NUM000 nacido el 16-09- 60, figura afiliado a la seguridad social por su regimen general con nº NUM001 ,siendo su profesion habitual la de ertzaintza, y la base reguladora mensual a la prestacion de invalidez solicitada de 1525,85 euros, con fecha de efectos del 5-03-2002. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

  1. - El trabajador inicio proceso de IT el 27-07-2000 y el 7-01-2002 se iniciaron de oficio actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por la EVI, que el 8-02-2002 emitio informe medico de sintesis, y previa propuesta la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de fecha 5-03-2002 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incpacidad permanente.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por Resolucion de 23-05-2002 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningun grado de Invalidez Permanente.

  3. - Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

    JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION:"Epicondilitis bilateral. Sesamoiditis cronica en pie derecho".

    LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:"Metatarsalgia pie derecho y dolor en codos".

  4. - Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA SOBRE PRESTACION POR INVALIDEZ INTERPUESTA POR Octavio CONTRA EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, INSS Y TGSS ABSUELVO A DICHOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA,CONFIRMANDO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente total, pretensión que es desestimada por el Juzgado de instancia.

Frente a tal Resolución, se alza el demandante en Suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada y el segundo con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto para incluir en el mismo nuevas lesiones, en concreto la hiperlordosis lumbar sacra y el transtorno depresivo, y asimismo para agravar las que ya constan en el ordinal.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias y valgan por todas las de esta Sala números 2609/1995, y 2154/1995, de 22 y 29 de marzo, 6131/1995, de 11 de noviembre (Análoga a AS 1996/4963); 2684/1996, de 25 de abril (Análoga a AS 1997/361); 6972/1996, de 30 de octubre (Análoga a AS 1998/2070) y 8151/1996, de 9 diciembre (Análoga a AS 1998/3173), la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba"; En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practica con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que que enumeran los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 del Código Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la...

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