STSJ Aragón , 21 de Mayo de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:1487
Número de Recurso694/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 694/2000 Sentencia número 552/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 694 de 2.000 (Autos núm. 676 y 764/1999), interpuesto por la partes demandantes RENFE y DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

3 de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2.000, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Ángeles , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por RENFE y DIRECCION000 ., contra el INSS, la TGSS, DIRECCION000 . y Dª Ángeles , sobre recargo de prestaciones por falta medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2.000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandadas acumuladas instadas por RENFE y DIRECCION000 .

respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 ., Ángeles , Rita , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RENFE, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- D. Ismael , padre de la menor codemandada Ángeles , prestaba servicios laborales para la empresa DIRECCION000 ., actora y codemandada en los presentes autos, sufrió un accidente de trabajo el día 7.11.97 cuando prestaba servicios como oficial de segunda en la subestación eléctrica de RENFE en

Casetas. El accidente provocó en el trabajador quemaduras de 1° y 2° grado en el 75% de la superficie de su cuerpo por las que le sobrevino la muerte el día 9.11.97.

  1. - La empresa DIRECCION000 . está dedicada, exclusivamente, a la actividad de pintura de instalaciones de RENFE actuando en el momento del siniestro por encargo de esta última y mediante subcontratación, a través de la empresa David Fierro S.L. El objeto de la subcontrata era la pintura de la subestación transformadora de Casetas, y en concreto, la pintura de las estructuras metálicas del parque exterior y del pórtico de feeders. La subestación transformadora de Casetas recibe la energía eléctrica de la compañía ERZ S.A. mediante línea aérea de 45 Kv, de tensión, por el parque exterior donde están situados los seccionadores de entrada, los equipos de medida y los transformadores. Después de transformarse y rectificarse, al corriente continua sale de la subestación transformadora a 3.300 V, a través del pórtico de feeders, para alimentar las catenarias de las vías del tren. Durante los días 27,28,29,30 y 31 de octubre de 1.997, se pintó el pórtico de feéders y las estructuras metálicas del parque exterior de 45 kv. En el trabajo intervinieron por parte de la empresa DIRECCION000 ., los siguientes operarios: D. Domingo (encargado), D. Gabino (oficial primera), D. Ismael (oficial segunda) y D. Matías (peón especialista).

  2. - RENFE comunicó a la empresa DIRECCION000 . la necesidad de que le procediera a la limpieza de unas gotas de pintura en la subestación transformadora de Casetas. Para ello se personaron en la referida el día 7.11.97 los operarios de la citada empresa, Sres. Gabino y Ismael . Ambos recibían instrucciones del trabajador de RENFE encargado de la subestación y responsable del equipo de reparaciones de la subestación, D. Fidel . Las tareas a realizar consistían en terminar de pintar unas pletinas de la toma a tierra en el pórtico de feeders y posteriormente, limpiar unas gotas de pintura en unos aisladores del equipo de medida, en el parque exterior de 45 Kv. Los pintores llegaron a la subestación sobre las 10,30 horas de la mañana, prepararon los materiales y herramientas y hacia las 11 horas comenzaron a pintar en el pórtico de feeders en la salida de la subestación previo corte de la tensión en esa zona. Aproximadamente a las 12 horas terminaron el trabajo y recibieron instrucciones para que procedieran a limpiar unas gotas de pintura en el equipo de medida del parque exterior de la subestación, en la entrada de corriente de ERZ S.A. a 45 Kv. Para poder acceder al equipo de medida de la entrada de corriente a 45 Kv, antes debía dejarse sin tensión todo el parque exterior mediante las maniobras de desconexión de la línea eléctrica de suministro de 45 Kv. Los operarios Sres. Gabino y Ismael accedieron al recinto del parque exterior previa autorización por parte del operario de RENFE quien les facilitó el acceso abriéndoles la puerta del recinto que estaba cerrada con llave, procediendo el Sr. Ismael a subirse a la estructura metálica del equipo de medida produciéndose una corriente eléctrica entre la línea de 45 Kv. y la toma de tierra a través del operario. El responsable de RENFE no llegó a efectuar las maniobras de desconexión de la línea eléctrica ni comprobó la ausencia de tensión en la zona. Los trabajadores de la empresa DIRECCION000 ., y en concreto su encargado, no se cercionaron de la desconexión ni recordaron al técnico de RENFE la obligación de efectuar la puesta a tierra de todas las instalaciones.

  3. - Inspección de Trabajo levantó actas de infracción a las empresas codemandadas declarando entre las citadas responsabilidad solidaria por infracción del artículo 62.1. de la ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con los artículos 24.2., 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, infracción calificada como muy grave en el artículo 48.8 de la Ley 31/95, consistente en no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Las referidas actas que obran unidas a autos y se dan por reproducidas. En las aludidas actas se consignó, de conformidad con el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que el accidente sobrevenido había...

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