STSJ La Rioja , 17 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2003:617
Número de Recurso258/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00273/2003 Sent. Nº 273/2003 Rec. 258/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a diecisiete de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 258/2003 interpuesto por DOÑA Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 11 de abril de 2003 , y siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª

Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Carina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Reintegro Prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 de abril de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 20 de enero de 1984, dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Burgos, se decretó el divorcio del matrimonio contraído el 31 de enero de 1971 entre doña Carina y don Eugenio .

Don Eugenio falleció el 27 de julio de 1985.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Burgos, por Resolución de fecha 21 de Marzo de 1986 concedió a doña Carina una pensión de viudedad con fecha deefectos económicos 28 de julio de 1985.

TERCERO

Doña Carina ha percibido en concepto de pensión de viudedad desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2002, la cantidad de 11189,38 euros.

CUARTO

Doña Carina convive maritalmente con don Juan Alberto , de estado civil soltero, en una relación análoga a la matrimonial, desde el 9 de abril de 1988, inicialmente en la localidad de Calahorra, y desde el 27 de septiembre de 1999 en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 , de la ciudad de Logroño. En el mismo domicilio convive con sus progenitores el hijo de ambos, Jose Augusto , nacido el 29 de agosto de 1989, formando los tres una familia.

Don Juan Alberto declaró en expediente de jubilación instado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de diciembre de 2001 cohabitar desde el 9 de abril de 1988 con doña Carina .

En el Padrón General de habitantes del Ayuntamiento de Logroño constan inscritos en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 desde el 27 de septiembre de 1999, procedentes de Calahorra, don Juan Alberto , doña Carina y don Jose Augusto .

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, por Resolución de fecha 25 de abril de 2002 acordó extinguir el derecho de doña Carina al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social así como el derecho a la asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionista, con efectos del día 1 de abril de 2002, y declarar indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2002, por un importe total de 11189,38 euros.

SEXTO

Contra la anterior Resolución formuló la actora reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja de fecha 18 de Junio de 2002.

3

F A L L O

Desestimo La demanda formulada por doña Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece razonable, dada la redacción del escrito de recurso, recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Sentado lo anterior, y en base a ello, ha de desestimarse el primero de los motivos del...

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