STSJ Cataluña , 9 de Enero de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:85
Número de Recurso2666/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2666/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 9 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 66/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2000 aclarada por Auto de fecha 11 de diciembre de 2000 dictados en el procedimiento nº 457/2000 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.05.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Roberto , declaro el derecho a percibir pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 90'16 por 100 sobre una base reguladora de 241.930.-pts, con efectos desde el 24/2/00, de cuyo pago responderá el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL en un porcentaje del 86'48, si bien anticipará el importe íntegro, y el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET por la diferencia de pensión, condenando a los susodichos demandados en estos términos".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que no ha lugar a la aclaración de Sentencia interesada por la representación del INSS en su escrito de fecha 30/11/00".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Que el actor, con 64 años de edad cumplidos, solicitó la pensión de jubilación el día 24/2/00, denegada en virtud de Resolución dictada el 29/2/00 por no reunir el requisito de edad de 65 años, agotándose la vía administrativa.

  1. Que según el informe de cotización acredita los siguientes períodos cotizados: 16/12/71 a 4/4/72; 27/4/72 a 26/5/72; 1/10/73 a 6/7/75; 7/7/75 a 6/1/77; 1/10/82 a 29/12/82; 1/2/83 a 30/5/83; 19/9/83 a 30/9/83; 18/7/84 a 2/9/97; 3/9/97 a 2/9/99; 3/9/99 a 24/2/99; total, 7256 días. La base reguladora es de 241.930.-pts.

  2. Que ejerció el ministerio sacerdotal en el Arzobispado de Barcelona desde el 17/9/61 al 31/12/76, certificado por el Ordinario del mismo.

  3. Que asimismo prestó servicios como trabajador por cuenta del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, con categoría profesional de director, desde el 22/4/80 a 31/7/82".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado solamente la parte actora impugnó el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por Pensión de Jubilación, se interpone tanto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, como por el demandante, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos: examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; habiendo sido impugnado por el demandante el recurso de la Entidad gestora.

SEGUNDO

Con carácter previo y por constituir cuestión de orden público procesal, procede el examen y resolución de la alegación que se efectúa en el escrito de impugnación del recurso, referente al defectuoso incumplimiento, por parte del Instituto demandado, de la obligación que le impone el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de comenzar el pago de la prestación reconocida y de proseguirlo puntualmente durante la tramitación del recurso.

En efecto, se dice por la parte demandante, que la Entidad gestora recurrente no le está abonando la pensión de jubilación en los términos que le reconoce la sentencia de instancia, ya que para el año 2001 debería abonar dicha pensión a razón de 222.488,-pesetas mensuales brutas (218.125,- pesetas de pensión inicial más 4.363,- de mejora del año 2.001), y se le está pagando a razón de 158.701,-pesetas brutas, dado que está deduciendo, improcedentemente, del importe correspondiente, la cantidad de 63.787,-pesetas mensuales, alegando que corresponde a la capitalización de la pensión.

Pues bien, a requerimiento de la Sala, el Instituto recurrente ha aportado documentación, consistente en copia de oficio con fecha de salida 26-02-2001 -que se ha incorporado a las actuaciones- acreditando que está abonando la pensión en la cuantía de 222.488,-pesetas brutas mensuales, sin que de dicho documento se desprenda el invocando descuento de la cantidad de 63.787,-pesetas en concepto de capitalización de pensión a la que hace referencia el demandante, siendo el único descuento que figura en el mencionado oficio el de 31.482,-pesetas mensuales en concepto de retención a cuenta del IRPF. Y como sea que frente al repetido documento, la parte demandante no ha aportado...

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