STSJ La Rioja , 27 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:41
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00025/2004 Sent. Nº 25/2004 Rec. 1/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1/2004 interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 25 de octubre de 2003 , y siendo recurrido EL EXCEMO.

AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Julieta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Excmo. Ayuntamiento de Arnedo en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 de octubre de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- El 28 de Marzo de 1985 la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Arrendó acordó el nombramiento de doña Julieta funcionario interino en la plaza vacante de Auxiliar de Administración General.

Con posterioridad, la demandante, doña Julieta , prestó servicios para el Ayuntamiento de Arrendó en virtud de los contratos que a continuación se relacionan:

Contrato de trabajo temporal, de fecha 1 de Octubre de 1985, por un periodo de tres meses, hasta el 30 de Diciembre de 1985.

Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, de fecha 7 de Enero de 1986, por un período de seis meses, hasta el 30 de Junio de 1986.

Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, de fecha 2 de Julio de 1986, por un período de seis meses, hasta el 31 de Diciembre de 1986.

Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, de fecha 9 de Enero de 1987, por un período de seis meses, hasta el 8 de julio de 1987.

Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, de fecha 10 de Julio de 1987, por un período de seis meses, hasta el 9 de Enero de 1988.

Contrato de trabajo temporal, de fecha 11 de enero de 1988, por un período de tres meses, hasta el 10 de Abril de 1988, prorrogado por tres meses, del 11 de Abril de 1988 al 10 de julio de 1988.

El 12 de julio de 1988 el DIRECCION000 DIRECCION001 del Ayuntamiento de Arrendó don Cornelio , nombró a doña Julieta funcionario de empleo eventual, para desempeñar el puesto de personal de confianza de esa Alcaldía Presidencia.

Con posterioridad, la demandante, doña Julieta , prestó servicios para el Ayuntamiento de Arrendó en virtud de los contratos que a continuación relacionan:

Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, de fecha 11 de junio de 1991, por un período de treinta y seis meses, hasta el 10 de junio de 1994, prorrogado hasta el 10 de diciembre de 1995.

Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994 de 29 de Diciembre, desde el 11 de Diciembre de 1995 hasta la finalización del servicio.

TERCERO

La antigüedad de la actora es del 11 de junio de 1991, la categoría profesional de auxiliar administrativo y el salario mensual de 1656,11 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO

don Cornelio fue elegido y proclamado DIRECCION000 del Ayuntamiento de Arrendó el 30 de junio de 1987, el 15 de Junio de 1991, el 17 de Junio de 1995, y el 3 de Julio de 1999.

El 14 de Junio de 2003 fue proclamado DIRECCION000 del Ayuntamiento de Arrendó don Juan Antonio , de signo político contrario al del anterior DIRECCION000 .

QUINTO

El último contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, celebrado por la actora con el Ayuntamiento de Arnedo el 11 de Diciembre de 1995, fue para prestar servicio como secretaria personal del DIRECCION000 don Cornelio mientras dure su mandato, especificándose en cláusula adicional única: "este contrato de servicio determinado quedará suspendido automáticamente al finalizar la presente legislatura. Asimismo quedará automáticamente suspendido si por cualquier circunstancia el DIRECCION000 don Cornelio finalizara su mandato como tal".

SEXTO

Mediante carta de 27 de Mayo de 2003 el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Arrendó comunicó a doña Julieta lo siguiente: "El próximo día 14 de Junio de 2003 finaliza el tiempo para el que fue usted contratada, en consecuencia se le comunica que con esa misma fecha quedará rescindida su relación laboral con este Ayuntamiento, a todos los efectos".

SÉPTIMO

La actora formuló Reclamación Previa el 24 de Junio de 2003, que ha agotado la vía administrativa."

"3

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Julieta contra el Ayuntamiento de Arrendó, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se pretende, por cauce procesal adecuado, la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 7, 20, 27, 28, 29 y 30 de los autos la recurrente solicita la supresión del hecho probado primero, excepto su último apartado, la modificación del hecho tercero y del hecho quinto y la supresión de cualquier expresión contraria a la redacción que propone que conste en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Parece razonable, dada la redacción del escrito de recurso, recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR