STSJ Cataluña 9701, 20 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:9701
Número de Recurso4996/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9701
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001110 cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 20 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8005/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2005 y siendo recurrido Voith Fabrics Guissona S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Dª. Encarna contra "VOITH FABRICS GUISSONA, SOCIEDAD ANONIMA" debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda, sin perjuicio a percibir la indemnización correspondiente al preaviso de treinta días y la liquidación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Encarna , acredita en la empresa demandada "VOITH FABRICS GUISSONA; SOCIEDAD ANONIMA", la antigüedad de 5 de abril de 1988, categoría oficial de segunda y salario que a fecha de comunicación de la extinción del contrato ascendía a 1.654,43 euros al mes o 55,15 euros al día, por todos los conceptos.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2004 recibió carta de despido en base a causas organizativas, cuyo texto obra al folio 15 y 16, con efectos de ese día.

TERCERO

En este acto, se puso a disposición la cantidad de 18.309,80 euros, correspondientes a la indemnización calculada sobre dicho salario a razón de 16 años y 7 meses y se le indicó que tenía a su disposición la liquidación incluyendo un preaviso de 30 días.

CUARTO

Al día siguiente, la empresa empezó a hacer funcionar un nuevo sistema integrado de gestión denominado JD edwards que reduce el tiempo de gestión de pedidos y que permite la entrada directa de los cedidos de la sección internacional, a cuya sección estaba adscrita.

QUINTO

La actora no fue formada específicamente para ser capaz de hacer funcionar el citado programa.

SEXTO

De resultar de ello, la carga de cargo de trabajo de las cuatro personas que prestaban servicios en la sección administrativa han visto reducida su carga de cargo de trabajo de la cuatro personas que prestaban servicios en la sección administrativa han visto reducida se carga de trabajo en al menos un 25%.

SEPTIMO

Dª. Ana María es representante del personal al contrario que la actora, no está afiliada a sindicato alguno, y al ser preguntada por el gerente si las funciones que antes realizaban cuatro personas podrían ser efectuadas por tres, respondió que sí.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI en fecha 4 de enero de 2005, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por ella deducida en reclamación de "despido improcedente" (sin perjuicio de "la indemnización -por- preaviso de treinta dias y la liquidación que le corresponda"), interesando, a través de su primer motivo de revisión fáctica, la modificación de los hechos tercero y cuarto de la sentencia recurrida para constatar que la empresa "no ha demostrado que en el momento de comunicar la decisión de extinguir el contrato...pusiera a disposición...la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores " (3º), como tampoco "cuales son las funcionalidades del sistema integrado de gestión, denominado JD EDWARDS ni en cómo afectaba este programa al trabajo desarrollado" por la demandante (4º) o "la reducción de la carga de trabajo pretendida y alegada por la empresa, en relación al puesto de la actora" (7º); que "no trabajaba ni dependía jerárquicamente del Departamento de Ventas, ...sino directamente del Director General..." (5º). Pretensión revisoria que extiende a la "consideració fáctica que s'inclou en el fonament jurídic tercer" en el sentido de negar tanto la certeza de los hechos "relacionados en la carta de despido" como el hecho de que "el lugar de trabajo de la Sra. Encarna quede vacío de contenido" o que la "extinción laboral sea proporcionada y sirva para mantener una posición competitiva en el mercado...".

Se remite la STS de 6 de marzo de 2001 a lo manifestado en sus precedentes de 22 de marzo de 1999, 19 de enero y 14 de marzo de 2000 y 22 de enero y 19 de julio de 2001 al reiterar que el recurso de suplicación limita "en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia".

Pues bien, respecto de la concreta limitación de la revisión fáctica de la sentencia recurrida en suplicación, recuerda la Sala (en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 11 de junio, 18 de septiembre de 2001 y 3 de junio de 2004 -entre otras muchas-) que sólo es posible la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación imputada al Juzgador "de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien" (y que no se contradigan con otras pruebas practicadas en autos "pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes") resulten "relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 y 4 de mayo de 2001 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 306/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico ( STSJ Cataluña de 20-10-2005 ) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 804/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico ( STSJ Cataluña de 20-10-2005 ) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 676/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico ( STSJ Cataluña de 20-10-2005 ) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 446/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 Mayo 2010
    ...la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico (STSJ Cataluña de 20-10-2005) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR