STSJ Aragón , 9 de Abril de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:1096
Número de Recurso284/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 284/2001 Sentencia número 394/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 284 de 2001 (Autos núm. 207/2000), interpuesto por la parte demandante Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de diciembre de 2000, siendo demandado PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción , contra Paradores de Turismo de España S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de diciembre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la pretensión de la demanda y declarar procedente el despido de la demandante Concepción y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. de la pretensión de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La actora Concepción ha venido prestando servicios para la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., en el Parador de Turismo de Alcañiz, desde el 01-03-1975, habiendo ostentado la categoría profesional de Camarera hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha desde la cual ostenta la de Limpiadora, desempeñando su actividad a media jornada y ascendiendo su salario a 106.752.- pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - La demandante, por ser empleada de la entidad demandada, es titular de una tarjeta de "amigos de paradores" que permiten a su titular obtener puntos en atención al importe de las facturas por él abonadas correspondientes a gastos realizados en la red de Paradores, siendo canjeables dichos puntos por estancias gratis en los Paradores.

  2. - La actora se ha atribuido, por sí misma o por tercero, un total de 92 puntos correspondientes a tres pagos por consumos de restauración, uno de 9.234.- pesetas (efectuado el 23-11-99 por el cargo de una factura de un cliente) y otros dos, de 26.582.- y 10.922.- pesetas, efectuados el 4 de abril y el 17 de noviembre de 1999 respectivamente, que carecen de facturas que justifiquen los cargos.

    La demandante ha consumido 150 puntos alojándose una noche en el Parador de Benicarló el 22 de enero de 2000. Ascendiendo a 5.000.- pesetas el importe de la estancia para un empleado de la empresa.

  3. - Por escrito de 9 de marzo de 2000 la empresa requirió a la actora para que antes del día 20 de dicho mes justificase los abonos efectuados en su tarjeta de los puntos expresados en el apartado anterior, lo que fue contestado por la actora mediante escrito de 20 de marzo de 2000.

  4. - El 19 de mayo de 2000 la empresa hizo entrega a la actora de escrito por el que se le comunicaba su despido, con efectos del siguiente día, por la comisión de incumplimientos laborales muy graves por fraude y deslealtad tipificados en el punto 2 del artículo 40 del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, y en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, fundada en la incorrecta atribución de puntos relatada en el apartado tercero.

  5. - Por sentencia de este Juzgado de 21 de julio de 2000 se declaró improcedente, por defecto de forma (por falta de informe preceptivo previo del Comité de Empresa o Delegado de Personal), el despido de la actora, siendo desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la demandante por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de octubre de 2000 que determinó la no de prescripción de la falta imputada a la actora en la carta de despido y la inexistencia de la facultad de la demandante a optar entre la readmisión o la indemnización.

  6. - La empresa optó por la readmisión con efectos de 29 de julio de 2000, fecha en la que le fue entregado por la empresa a la demandante escrito (el cual obra en los autos, folios 8 y 9, dándose su contenido aquí por reproducido) por el que se acordaba la iniciación de expediente contradictorio disciplinario por los hechos contenidos en la precedente carta de despido, así como por la consumición de 150 puntos alojándose la noche del 23-11-99 en un Parador, otorgándole el plazo de dos días para la formulación de descargos y proposición y práctica de prueba; haciéndose entrega en la misma fecha de idéntico escrito al Delegado de Personal en Alcañiz al que igualmente se le otorgaba el plazo de dos días a los efectos oportunos. Habiendo presentado la actora el 1 de agosto de 2000 pliego de descargos; y no habiéndose emitido informe por el Delegado de Personal.

  7. - El 2 de agosto de...

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