STSJ La Rioja , 22 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:236
Número de Recurso244/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00284/2005 Sent. Nº 284/2005 Rec. 244/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 244/2005 interpuesto por SICOINSA, SISTEMAS COMERCIALES E INDUSTRIALES, S.A., representado y defendido por el Letrado don Eugenio Temes Fuertes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 25 de abril de 2005 , y siendo recurridos DON Jose Pablo , representado y asistido por el Letrado don Ricardo Velasco García y COMERCIAL DE FERROCARRIL, S.A. asistido por el Letrado don Jesús Carmelo Hidalgo Jiménez , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Jose Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Comercial de Ferrocarril, S.A. y otra en reclamación de Despido .

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 de abril de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que el actor presta relaciones laborales en la empresa SICOINSA, desde el 4 de mayo de 1998, con la categoría profesional de Guarda de Día y un salario diario de 19,26 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Que la relación laboral se inicia el 4 de mayo de 1998, con un contrato de duración determinada por obra o servicio "Labores de Guardia en media jornada durante la concesión por parte del Ayuntamiento de Logroño de la explotación del parking para automóviles sito en Avenida de Europa.

TERCERO

Que por carta de 16 de diciembre de 2004 se le notifica al actor que el día 31 de enero de 2005 finaliza su relación laboral con la empresa SICOINSA, documento obrante al folio 7, que se da por reproducido.

CUARTO

Que el día 1 de febrero de 2005 COMERCIAL DE FERROCARRIL S.A. se convierte en la nueva concesionaria del aparcamiento sito en la Avenida de Europa.

QUINTO

Que a las empresas demandadas les es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para Garajes, Estaciones de Lavado y Engrase, y Aparcamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2004 y 2005 .

SEXTO

Que el actor el día 1 de febrero de 2005 suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa COMERCIAL DE FERROCARRIL, S.A., documento obrante al folio 145, que se da por reproducido.

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

"

F A L L O

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Jose Pablo contra SICOINSA, SISTEMAS COMERCIALES E INDUSTRIALES S.A., COMERCIAL DE FERROCARRIL S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido, y debo de condenar y condeno a SICOINSA, SISTEMAS COMERCIALES E INDUSTRIALES S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que por tanto readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.841,32 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, salarios de tramitación de los que habrá de descontarse las cantidades percibidas por el actor como consecuencia de su prestación de servicios desde el día 1 de febrero de 2005 o prestaciones de incapacidad temporal subsidiarias; y debo de absolver y absuelvo a COMERCIAL DE FERROCARRIL S.A. de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Sicoinsa, Sistemas Comerciales e Industriales, S.A. , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 25 de abril de 2005, y correspondiente a los autos 195/05 , declaró la improcedencia del despido acaecido el 31 de enero de 2005 en la persona del demandante, condenando a la empresa Sicoinsa, Sistemas Comerciales e Industriales S.A., a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento, absolviendo a la empresa Comercial de Ferrocarril S.A. de los pedimentos contra ella deducidos.

Frente a la mencionada resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Sistemas Comerciales e Industriales S.A. (SICOINSA), y con amparo en el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida.

La parte recurrente propone como redacción alternativa del hecho mencionado la siguiente: " Que el actor presta relaciones laborales en la empresa demandada SICOINSA desde el 4 de mayo de 1998, con la categoría profesional de Guarda de día y un salario de 14,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras".

La revisión solicitada pretende modificar el importe del salario diario percibido por el actor y se basa para ello en la prueba documental obrante en autos y concretamente en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte que ahora recurre (folios 93 y siguientes de las actuaciones).

Según la representación letrada de la parte recurrente, el documento nº 7 en el que basa su petición de revisión, contiene las nóminas del actor correspondientes a los meses previos a la extinción de la relación de trabajo, deduciéndose de estos documentos que el salario diario correspondiente al demandante no puede superar los 14,73 euros, siendo errónea la apreciación del Juzgador en el sentido de atribuir al actor un salario de 19,26 euros/día.

En todo caso, el error del Juzgador, en palabras de la parte que recurre, es evidente si se comprueba que la parte demandante, en el acto del juicio, estableció como salario diario en el que basar su petición el de 17,00 euros diarios, cuantía inferior incluso a la reconocida por el Juez " a quo".

La modificación pretendida debe ser parcialmente acogida al deducirse de la prueba documental obrante en autos el error del Juzgador de instancia en la determinación del salario diario del demandante.

Efectivamente del contenido de las nóminas del actor aportadas a las actuaciones se desprende que el salario diario del reclamante se sitúa en 17,00 euros diarios y no en los 19,26 establecidos en sentencia.

De los documentos referidos se infiere que el demandante percibe mensualmente un salario base de 370,91 euros, un complemento de antigüedad de 37,09 euros y una parte prorrateada de la paga de beneficios de 33,99 euros, a lo que hay que añadir la parte proporcional de las pagas de Verano y Navidad que ascienden a 68,00 euros, resultando un total de 509,99 euros como así se desprende de las nóminas de octubre, diciembre de 2004 y enero de 2005, no pudiendo considerarse a estos efectos el contenido de la nómina de noviembre de 2004 al contener conceptos no computables a estos efectos (prestaciones por enfermedad a cargo de la empresa y complementos de IT). La cantidad de 509,99 euros dividida entre treinta días permite establecer un salario diario, base para el cálculo de una posible indemnización derivada de despido de 17,00 euros, cantidad coincidente con la postulada por el propio demandante durante el acto del juicio y que no fue tenida en consideración por el Juzgador de instancia. Por ello, debe modificarse el salario regulador de la indemnización derivada del despido del demandante, si bien no en la cuantía inicialmente solicitada por el recurrente, sino en la cuantía que apuntó de forma subsidiaria, la cual coincide con la solicitada por el demandante.

SEGUNDO

También al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley adjetiva Laboral , postula la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado a colocar entre el segundo y el tercero, cuyo tenor literal sería el siguiente: "Mediante comunicación de 17 de Noviembre de 2004, RENFE comunicó a SICOINSA su voluntad de no prorrogar el Contrato de concesión para la explotación comercial de los servicios de aparcamiento de vehículos en la Estación de Logroño, suscrito el 1 de julio de 1994, cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2004, y sus decisión de resolver el citado contrato.

En fecha 3 de diciembre de 2004 se notificó al Sr. Jose Pablo la comunicación de 2 de diciembre de 2004, de extinción del contrato de trabajo.

Posteriormente, RENFE Y SICOINSA pactaron prorrogar la vigencia el contrato suscrito entre ambas partes el 1 de julio de 1994, por un mes, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005".

La base de esta petición de revisión se encuentra en la prueba documental obrante en los folios 80, 82 a 85, y 89 de las actuaciones.

Pues bien, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo" de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas...

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