STSJ Asturias , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3515
Número de Recurso3119/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0103539/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003119/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. SEGSOCIAL RECURRENTE/s: UNION MUSEBA IBESVICO RECURRIDO/s: Ernesto INSS, TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de OVIEDO DEMANDA 1032/2001 Sentencia número: 2408/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a dieciocho de julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3119/2002, formalizado por la Letrada Dª. Mª TERESA CANGA CANGA, en nombre y representación de UNION MUSEBA IBESVICO, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de OVIEDO en sus autos número 1032/2001, seguidos a instancia de Ernesto representado por el Letrado D. Juan Alvarez Riestra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION MUSEBE IBESVICO, parte demandada representada por el Letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, en reclamación por pensión de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el

Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El accionante D. Ernesto , nacido el 27 de febrero de 1034 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , solicitó pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social el 14 de Mayo de 2001 siéndole denegada por resolución del Instituto demandado dictada el 4 de julio del pasado año por no tener dos años de cotización dentro de los quince últimos computando las cotizaciones acreditadas en el momento del hecho causante (26- 10-1999) al no ser imputable a dicha entidad gestora la responsabilidad en orden a la pensión derivada de un alta y unas cotizaciones practicadas con posterioridad al hecho causante.

  2. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 1999 le fue reconocida al demandante una pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1999 e importe inicial de 277.828 pesetas resultante de aplicar a una base reguladora de idéntica cuantía un porcentaje de cotización del cien por cien; para el reconocimiento y cálculo de esa pensión le fueron computadas todas las cotizaciones que acreditaba en el Régimen General y en el de Trabajadores Autónomos hasta la fecha del hecho causante detalladas en la resolución denegatoria de 4 de julio de 2001 obrante en los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  3. - Mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos 687/1998 se declaró la improcedencia del despido del demandante en la empresa Unión Museba Ibesvico en la que no estaba dado de alta como trabajador por cuenta ajena; la referida sentencia -que reconoce la existencia de relación laboral entre las partes- fue recurrida en suplicación por la empresa y confirmada el 25 de febrero de 2000; copia de ambas resoluciones obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido íntegramente.

  4. - La Unión Museba Ibesvico realizó el 31 de marzo de 2000 el pago de las cuotas devengadas désde el 27 de octubre de 1994 hasta el 26 de octubre de 1999 como consecuencia de las sentencias dictadas; asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó a la empresa las actas de liquidación 808 a 813/2000 por diferencias en las cotizaciones realizadas por la empresa así como acta de infracción 1148/2000 actas confirmadas por resolución de 10 de enero de 2001 de la Unidad Especializada en el Area de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo que fue confirmada en la resolución del recurso de alzada y contra la misma interpuso la empresa recurso contencioso-administrativo que no consta resuelto.

  5. - Las mencionadas actas de liquidación se refieren al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1994 y el 26 de octubre de 1999 habiendo ingresado la empresa las cuotas correspondientes en febrero de 2001.

  6. - La Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de marzo de 2000 reconoció la situación de alta de D. Ernesto en la empresa Muta Patronal Unión Museba Ibesvico durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1994 y el 26 de octubre de 1999.

  7. - El demandante tiene acreditadas cotizaciones al Régimen General durante 7.770 días desde el 1 de julio de 1949 al 28 de febrero de 1985. La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés, íntegramente confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, reconoció la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Unión Museba Ibesvico desde el 1 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 1999 fecha en que la empresa optó por la indemnización en lugar de por la readmisión.

  8. - De haber efectuado la Unión Museba Ibesvico las cotizaciones correspondientes al actor con anterioridad al 30 de noviembre de 1999 cubriendo con lagunas aquellos periodos en los que no existió la obligación de hacerlo, la base reguladora mensual ascendería a 1.411,91 euros; en el mismo periodo, y recogiendo únicamente lagunas de cotización al no haber realizado ninguna la Unión Museba Ibesvico, la base reguladora alcanzaría 3,57 euros al mes. 9.- De haber efectuado la Unión Museba Ibesvico las cotizaciones correspondientes al demandante con anterioridad al 14 de mayo de 2001 cubriendo con lagunas aquellos periodos en los que no existió la obligación de hacerlo, la base reguladora mensual ascendería a 1.331,62 euros; en el mismo periodo y, recogiendo únicamente las cotizaciones que la Unión Museba realizó con anterioridad a esa fecha, la base reguladora alcanzaría 645,19 euros al mes. 10.- la reclamación previa fue desestimada por resolución del Instituto demandado de 5 de septiembre de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Unión Museba Ibesvico, siendo impugnado por el actor de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso resume toda la línea dialéctica a que su principal objetivo responde - al sostener la improcedencia del reconocimiento de la dos pensiones de jubilación compatibles hecho al trabajador por la sentencia recurrida-, en la falta -que alega como pieza exclusiva de su argumentación (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral)- de uno de los requisitos exigidos -a decir del recurrente, en todos los casos de pluriactividad- por el artículo 161.5 de la Ley de Seguridad Social, para causar por la expresada contingencia pensiones simultáneas en varios Regímenes de la Seguridad Social (el General y alguno o algunos de los Especiales), a saber, que exista superposición de cotizaciones durante quince años, al menos.

La denuncia de infracción de este precepto (invocado junto a sus precedentes legislativos y a la doctrina legal a él pertinente) es el objeto del motivo segundo, formalizado en la vía de censura jurídica que habilita el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya cobertura se acoge, y encaminado a lograr la libre absolución, en régimen de improcedencia de la pensión ahora reconocida. A este propósito es inexcusable subrayar la sorpresa que causa la impugnación del trabajador recurrido, cuando objeta la falta de legitimación sustantiva -o en la causa del pleito- por falta de interés material del recurrente en la jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, atribuyendo al recurso una pretensión tan alejada de la letra en que su súplica se expresa con toda claridad, que ésta por sí sola contesta, sin precisar mayores explicaciones, a tan perpleja...

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