STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2593
Número de Recurso890/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 890/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 2-10-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.617 En el Recurso de Suplicación nº. 890/02, interpuesto por la representación de ARROYO VIALI DE ALMAGRO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº.

5/02, siendo recurrido D. Felipe . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 13 de Febrero de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de caducidad y estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Felipe contra ARROYO VIALI DE ALMAGRO, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 26.347.- ptas. (158,35 euros) y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de octubre de 2.001) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Felipe , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14 de Septiembre de 2.001 con categoría de repartidor de vehículo con menos de 3.500 Kg. En virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en "acumulación de tareas hasta fin de campaña de Navidad". Su salario mensual, según Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General asciende a 136.409.- ptas./mes, incluido prorrateo de pagas extras (819,83 euros). Segundo.- Con fecha 31 de octubre de 2.001 el representante de la empresa, D. Carlos Francisco , comunicó al actor que no FESE a trabajar el lunes siguiente (5 de noviembre de 2.001). En este día acudió al centro de trabajo, sito en calle Corredera de San Pedro nº 9 de Almagro (Ciudad Real), en el que se le comunicó verbalmente que estaba despedido. Tercero.- En fecha que no consta la empresa entregó al actor escrito fechado el 20 de noviembre de 2.001 comunicándole la terminación del contrato el 31 de octubre de 2.001. Cuarto.- El demandante suscribió documento de la empresa demandada fecha el 31 de octubre de 2.001 del siguiente tenor literal: "El trabajador que suscribe declara haber percibido en el día de la fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOAS OCHENTA PESETAS //153980 PTAS.-// de la empresa indicada, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral mantenida con la misma hasta el día de su baja, otorgando mediante el presente formal carta de pago.- Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse totalmente liquidado, indemnizado, saldado y finiquitado por todos cantos conceptos pudieran corresponderle como consecuencia de la relación mantenida (salarios, complementos, pluses, horas extraordinarias, incentivos, suplidos, etc.), que expresamente declara extinguida, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.-" Quinto.- La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el día 31 de octubre de 2.001. Sexto.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el 19 de noviembre de 2.001, que concluyó sin avenencia. Séptimo.- Con fecha 4 de diciembre de 2.001 el actor formuló solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita. Por oficio fechado el 19 de diciembre de 2.001 se comunicó al Letrado Sr. Calzado Aldaria su designación como Abogado de Oficio del demandante. No consta la fecha en que dicho Letrado recibió el oficio. Octavo.- No consta que actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Noveno.- Con fecha 3 de enero de 2.002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa Arroyo Viali de Almagro, S.L., para quien venía prestando sus servicios, desde el 14-09-2001, con la categoría profesional de repartidor de vehículo, muestra su disconformidad la entidad demandada, plateando tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la L.P.L., instando la nulidad de la Sentencia por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, a fin de examinar el derecho aplicado, y en el apartado b), también del art. 191 de la L.P.L., el tercero, encaminado a revisar el relato fáctico. SEGUNDO.- En el primero de los indicados motivos se postula la nulidad de la Sentencia aduciendo como vulnerado el art. 24 de la Constitución, petición que el Letrado recurrente sustenta en la afirmación de que el Juez "a quo" valoró...

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