STSJ Canarias , 9 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3353
Número de Recurso573/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 573/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a,nueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 573/2000, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo RODRIGUEZ FERRER, en nombre de la Entidad SANTIAGO SUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 33/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marco Antonio , en reclamación de DESPIDO IMPROCEDENTE siendo demandada la EMPRESA SANTIAGO SUR, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día dieciocho de abril de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el día 08.08.1989, con la categoría profesional de Piscinero, percibiendo un salario mensual prorrateado de 288.360 ptas.-

SEGUNDO

El día 24 de noviembre de 1999, la empresa le comunica carta de despido que por su extensión damos por reproducida.-TERCERO.- Se ha celebrado la Conciliación Previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando como estimo la demanda promovida por Marco Antonio , contra la empresa SANTIAGO-SUR, S.A., debo declarar el despido como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones o indemnizarle en la cantidad de 4.450.356 ptas., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir a razón de 9.612 ptas./día.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, recaída resolviendo reclamación por Despido, la parte recurrente, tras las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza el escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, uno, dedicado a intentar obtener la revisión del contenido probatorio en los términos que propone y, otro, al examen del Derecho aplicado, mediante el cual realiza denuncia de infracción, por interpretación errónea del artículo 54.d) del Estatuto de los trabajadores y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

SEGUNDO

Se pretende, en primer lugar, por la Empresa recurrente, la modificación de los hechos probados, a los efectos de adicionar uno nuevo, el que indica debe quedar redactado según el siguiente tenor: El actor, junto con el asímismo trabajador Luis Andrés , asímismo despedido, cometió irregularidades en cuanto al cobro y liquidación de cantidades a los clientes por el alquiler de las hamacas, colchonetas o sombrillas en la piscina, consistentes dichas irregularidades en recoger del suelo, principalmente de debajo de las hamacas, los tickets ya cobrados a los clientes, y que éstos dejaban tirados, cuyos tickets eran introducidos en los talonarios normales, y los entregaban a los usuarios de dichos elementos en pago de nuevos servicios de alquiler, simulando que los arrancaban en ese preciso momento de dicho talonario. El importe de dichos tickets no los liquidaba a la Empresa, ya que tal liquidación la efectuaba solamente en cuanto a los tickets correctos, o sea, los que se arrancaban del talonario, cuya numeración era, por tanto, la única controlable por la Empresa."

No debe estimarse la revisión pedida, ya que se fundamenta exclusivamente en el examen de parte de los documentos que sirvieron al Juzgador de Instancia para establecer sus conclusiones, y en unos comentarios sobre la prueba testifical y es inviable apoyar el recurso en esta prueba, al ser reiterada la Jurisprudencia, según la cual no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el Recurso.

Además, los documentos relacionados por el recurrente, se refieren a manifestaciones de terceros, con naturaleza, por tanto, de testifical, aparte de que, en ningún caso, evidencia la equivocación del Juzgador que, por otra parte, ha determinado sus conclusiones con la amplia prueba practicada.

Los documentos señalados son manifestaciones testificales documentadas y deben ser calificados de los de la clase de privado y, en ellos, se contienen diversas manifestaciones de dos personas que testificaron en el Juicio sobre los mismos, es decir, por si, no dan fé de su contenido de conformidad con los artículos 1225 del Código Civil, sinó que contienen manifestaciones contrastadas, posteriormente en juicio y ya se ha dicho la inhabilidad de la testifical a estos efectos, por lo que no procede la modificación solicitada.

Insistimos en que la prueba testifical no posee eficacia revisoria. Las Sentencias de 25 de Febrero de 1998 de la Sala del T.S.J. de Madrid, de 13 de Abril de 1999 de la Sala del T.S.J. del País Vasco y de 7 de Abril de 2000 de la Sala del T.S. de Justicia de Galicia, rechaza, como apoyo del motivo de censura fáctica, rechazando la idoneidad - a tales efectos - de la prueba testifical.

En línea con lo que señala la Sentencia de 21 de Enero de 2000 de la Sala de Málaga del T.S.J. de Andalucía, por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, por una parte porque de los diversos medios probatorios existentes, únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada, siempre que tenga carácter indubitado, o pública y a la prueba pericial, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos, no bastando con que la revisión se base en un documento o pericia, sinó que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador <> y por último, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sinó que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen...

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