STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Febrero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:572
Número de Recurso1059/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.059/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 18-2-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 309 En el Recurso de Suplicación número 1.059/02, interpuesto por ASEPEYO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE TOLEDO , de fecha cuatro de diciembre de 2001, en los autos número 354/01 , sobre reclamación por Accidente de Trabajo , siendo recurrido por SEGUROS ESTRELLA, Elsa , INSS, TGSS y ESTADIO DE SERVICIO OCAÑA SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elsa frente a INSS y TGSS, Mutua Asepeyo, Seguros La Estrella y la empresa Estación de Servicio Ocaña SA, debo declarar y declaro que la causa de la muerte de D. Juan Enrique fue un accidente de trabajo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutua demandada al abono de las prestaciones por subsidio de defunción en la cantidad de 5.000 ptas; a una indemnización a tanto alzado 1.467.648 ptas (6 mensualidades) y al abono de una pensión de viudedad según la base reguladora de 244.608 ptas, con efectos de 26 de enero de 2.001, más mejoras a que hubiere lugar según la normativa vigente. Igualmente, debo declarar y declaro responsable subsidiario al INSS de las prestaciones mencionadas con anterioridad. En segundo lugar, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora "Seguros Estrella" a que abone a la demandante la cantidad de 4.000.000 ptas en concepto de indemnización, según se dispone el Convenio Colectivo aplicable, y debo declarar y declaro como responsable solidario a la empresa codemandada "Estación de Servicio Ocaña SA". Finalmente, debo absolver y absuelvo al INSS y a la Mutua codemandada de toda responsabilidad respecto a la indemnización establecida en el Convenio colectivo (art. 17), e igualmente, debo absolver y absuelvo a la Compañía Aseguradora y a la Empresa de las peticiones referidas a las prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Elsa , mayor de edad, y viuda de D. Juan Enrique , como se acredita en copia compulsada del libro de familia en los autos, con domicilio en Ocaña (Toledo) CALLE000 , NUM000 y con documento Nacional de Identidad nº NUM001 . SEGUNDO.- El esposo de la actora, había venido prestando sus servicios para la empresa codemandada, con la categoría de expendedor, siendo su salario regulador al año de 2.935.300 ptas (folio 6). El día 20 de enero de 2001, el causante se encontraba en su puesto de trabajo y realizaba el turno de tarde (de las 14 horas a las 22 horas). Se encontró indispuesto y el encargado solicitó ayuda a un ciudadano para su traslado. Ingresó en el Hospital Vigen de la Salud, con "hemorragia intracerebral parenquimatosa profunda en territorio de arteria cerebral media izquierda". Fue intervenido de urgencias, y ante la mala evolución el día 26 de enero falleció (folio 7, informe médico del Hospital, al que nos remitimos). TERCERO.-La empresa codemandada, comunicó estos hechos a la Mutua aseguradora Asepeyo y, se emitió un accidente de trabajo (folio 87). Con fecha 24 de abril de 2001, la Mutua demandada dirige comunicación a la actora y a la empresa por las que pone en su conocimiento que entiende que la causa de la muerte del trabajador no ha sido "accidente de trabajo" sino enfermedad común "ya que no guarda relación alguna con su trabajo, no habiendo mediado agente externo ni traumático que la provocara, tan solo la casualidad, hace que aconteciera en lugar y tiempo de trabajo" (folio 85 y 86 y 84).

Tal valoración se comunica por la Mutua a la TGSS y al INSS (folio 83).

CUARTO

Con fecha 17-5-2001 se dirige reclamación previa de la actora frente al INSS y la TGSS en reclamación de "prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, al denegar la Mutua las citadas prestaciones (folio 71-80). La entidad gestora INSS resuelve "Abstenerse de todo pronunciamiento respecto a la cuestión planteada, por cuanto la competencia para su reconocimiento recae en exclusiva en la Mutua y remitir toda la documentación aportada a la citada Mutua, Asepeyo" (folios 65-66). No obstante se ofrece la posibilidad de reconocimiento de las prestaciones, de forma cautelar, si se solicita como accidente no laboral y se acompaña de la correspondiente demanda en reclamación del reconocimiento "como accidente de trabajo".

QUINTO

La actora utiliza la vía subsidiaria planteada por la entidad gestora y presenta su solicitud el día 5-6-2001. El INSS resuelve afirmativamente sobre el reconocimiento de la prestación con carácter provisional y sobre una base ficticia de 138.788 ptas (folios 40 y ss). La base reguladora de las prestaciones es de 2.935.300 ptas anuales ó 244.068 pesetas mensuales (folio 108-135), teniendo en cuenta las cotizaciones adicionales. SEXTO.- De la prueba testifical practicada, se ha constatado que el ritmo de trabajo era alto, al tener que atender el causante como único expendedor de gasolina, teniendo dicho centro de trabajo un volumen importante de clientes. Tal dato se acredita, al facturar en cada turno de ocho horas 500.000 ptas aproximadamente. SÉPTIMO.- De los informes médicos del Hospital se acredita que el causante tenía como antecedentes: Hipertensión en tratamiento médico (enalapril). Diabetes mellitas en tratamiento con antidiabéticos orales. El causante no había tenido periodos de baja laboral por estas causas. En el informe pericial...

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