STSJ La Rioja , 28 de Septiembre de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:559
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00262/2004 Sent. Nº 262/2004 Rec. 238/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 238/2004 interpuesto por UTE ARACAS DE MANTENIMIENTO SA Y ALERTA Y CONTROL SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2004 , y siendo recurridos DON Luis María Y EULEN, SA., ha actuado como PONENTE EL ILMO.

SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Luis María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra UTE Aracas de Mantenimiento SA y Alerta y Control SA y Eulen SA sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de mayo de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- El actor, don Luis María , prestó servicios para la empresa demandada UTE Aracas de Mantenimiento Integral SA, desde el 1 de Septiembre de 2001 al 31 de Diciembre de 2003, con antigüedad del 1 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de conserje y salario de 23,46 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 1 de Septiembre de 2001, con la categoría profesional de conserje, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en La Rioja.

SEGUNDO

Con anterioridad prestó servicios para la empresa Prosetecnisa SA, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, de fecha 24 de Diciembre de 1997, con la categoría profesional de guarda de seguridad, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en La Rioja; y para la empresa Bilur 2000 SL, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, de fecha 1 de Febrero de 1998, de seis meses de duración, con la categoría profesional de conserje, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en La Rioja; y posterior contrato de fecha 1 de Agosto de 1998, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de conserje, para prestar servicios de conserjería en las instalaciones de la Universidad de La Rioja, extendiéndose la relación laboral con dicha empresa hasta el 31 de Agosto de 2001.

El lugar de prestación de servicios en todas las relaciones laborales indicadas fue la Universidad de La Rioja.

TERCERO

Por Resolución nº 1501/2003 de 4 de Diciembre, de la rectora de la Universidad de La Rioja se adjudicó a la empresa Eulen S.A. el lote II, servicios auxiliares, del contrato de "Servicios de Vigilancia de la Universidad de La Rioja "3

F A L L O

Estimo parcialmente la demanda formulada por don Luis María contra UTE Aracas de Mantenimiento Integral SA y Alerta y Control SA, y Eulen SA, y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa UTE Aracas de Mantenimiento Integral SA y Alerta y Control SA, condenando a dicha empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 2463,3 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 16 de Diciembre de 2003, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 23,46 euros al día; y absuelvo a la codemandada Eulen SA de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por UTE Aracas de Mantenimiento SA y Alerta y Control SA , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, por cauce del artículo 191.b) del vigente TRLPL , pretende la demandada-recurrente la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia a fin de que en el mismo, numerado SEXTO, se incluya un nuevo hecho en el que se haga referencia a la celebración de acto de conciliación en 9.1.2004, compareciendo a dicho acto la UTE Aracas de Mantenimiento Integral S.A. y Control S.A., manifestando la empresa que reconocía la improcedencia del despido, procediendo a readmitir al demandante, a cuyo fin se le requiere para que comparezca el próximo día 22 de enero de 2004 a las 9,30 horas en la calle Arzobispo Cos nº 18 de Madrid, donde se le entregará el nuevo cuadrante de servicios, toda vez que el centro de trabajo donde había venido prestando servicios hasta el 1 de Enero de 2.004, le ha sido adjudicado a la empresa Eulen; que en el momento de la readmisión se procederá a abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde el 1 de Enero hasta el 22 de enero del año en curso. La parte solicitante manifiesta que el trabajador, de acuerdo con las cláusulas de su contrato de trabajo, ha prestado servicios desde el día de inicio de su relación laboral con la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en La Rioja (Universidad de La Rioja), por lo tanto no se acepta la readmisión en el centro de trabajo de Madrid, independientemente de la acción de responsabilidad que pudiera tener Eulen, S.A. La recurrente, en alarde de simplicidad, olvida que la sentencia contra la que formula su recurso no es la nº 161/04 del Juzgado de lo Social número Dos de Logroño dictada en 24.3.2004 en autos nº 61/2004 de ese Juzgado, sino la nº 208/2004, dictada en 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Rioja , en la que, precisamente, consta al ordinal Séptimo directa, precisa y detalladamente la redacción que la recurrente propone, es obvio que el motivo, por superfluo, se...

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