STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2000:1284
Número de Recurso1356/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

M.R.O. 328 SENT. NÚM. 258/2000 ILTMO. SR. D.ANTONIO ANGULO MARTÍN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintisiete de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.356/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 25 de Febrero de 1.999 en Autos núm. 571/98 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sandra en reclamación sobre prestaciones de desempleo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 1.999 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Entidad Gestora, y estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba el derecho de la misma al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, condenándose al Inem a estar y pasar por ello, así como a abonárselo a la actora hasta que la misma alcance la edad que le posibilite acceder a la prestación de jubilación contributiva, desestimándose la demanda en lo demás y absolviéndose de la misma al I.N.S.S.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Sandra , nacida el 8- 8-45, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al R.G.S.S. con el nº NUM001 , solicitó el 2-2-98 prestaciones de subsidio de desempleo de mayores de 52 años, que le fueron denegadas por el Inem por resolución de 2 -2-98 que aparece al folio 15 y que aquí tenemos por reproducida.

  2. - Disconforme la actora con ello interpuso reclamación previa el 2-4-98 que fue desestimada por resolución de 30-4-98.

3 - La actora tiene cotizados en España 145 días desde 10-10-85 a 9-11-85 y 4-7-92 a 4-10- 92, 23 meses en Alemania entre 1.962 y 1.966 y en Francia 61 trimestres, desde 1.967 a 1.982.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se postula por quien recurre, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la L.P.L ., se adicione el relato histórico con un nuevo hecho al que, con apoyo en los documentos que obran a los folios 18 y 19 del proceso, ofrece el siguiente texto: "El último trabajo realizado por la actora fue en el período de 4-7-92 a 4-10-92 y su inscripción como demandante de empleo es de fecha 8-1-98".

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral y su modificación exige la existencia en autos de una documental indubitada o de una pericial categórica que, sin lugar a dudas, evidencien que el Juzgador se ha equivocado en aquella función valorativa de la prueba que, conforme al art. 97.2 de la L.P.L . y concordantes de la L.E.C. y L.O.P.J., le es propia. Dicho esto, los medios probatorios aludidos por el Organismo recurrente, se evidencia la veracidad del primer extremo contenido en el hecho probado que trata de introducir, "El último trabajo realizado por la actora fue en el período 4 de Julio de 1.992 a 4 de Octubre del mismo año", pero no así lo que sigue "...y su inscripción como demandante de empleo es de fecha 3 deEnero de 1.988". Eldocumento núm. 19 de los autos, solicitudinicial de subsidio, no contiene aquella probanza exigida en la Ley Rituaria con virtualidad modificativa y, al hilo de ello, el Magistrado de Instancia mantiene, en su F.J. 2º, que "la defensa de no encontrarse inscrita la actora como demandante de empleo no se deriva del contenido del expediente administrativo". Ese argumento, correlativo a no tener como probado dicho dato, no aparece desvirtuado por lo...

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