STSJ Cataluña 1409/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2012:13729
Número de Recurso1533/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1409/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1533/2009

Parte actora: AUTOPISTAS DE CATALUNYA S.A.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, MINISTERIO ECONOMIA Y HACIENDA

SENTENCIA nº 1409/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1533/2009, interpuesto por AUTOPISTAS DE CATALUNYA S.A. representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por la Letrada Dª. Marta Casas Caba, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Es parte codemandada: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representado y asistido por el Abogado del Estado D. Ramón Fernández Calvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Javier Segura Zariquiey, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Autopistas de Catalunya, Sociedad Anónima Unipersonal, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya ("AUCAT"), se interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada por "AUCAT" el 27 mayo 2009, en reclamación de una compensación económica por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un incumplimiento contractual.

Fundamenta su reclamación en los perjuicios económicos y financieros que se le han producido en la explotación de la concesión de la autopista Castellfels-Sitges, cuya adjudicación se produjo por Decret 4/1989, de 11 enero, y que posteriormente fue ampliada al tramo Sitges-El Vendrell por Decret 344/1994, de 14 octubre. La parte actora considera que se ha producido un desequilibrio en el importe de la bonificación del 95% no aplicada sobre las liquidaciones que por dicho concepto tributario ha debido satisfacer a diferentes ayuntamientos. Los importes reclamados responden a los que fueron satisfechos por "AUCAT" en concepto de cuotas tributarias del IBI, giradas por los Ayuntamientos de Calafell, Cubelles, Cunit, Vilanova i la Geltrú, Sitges y El Vendrell en el ejercicio 2008 y cuyo importe total asciende a #2,302,710.44.

El incumplimiento contractual que la recurrente atribuye a la Generalitat de Cataluña se centra en no haber solicitado informe perceptivo al Ministerio de Economía y Hacienda que permite la bonificación prevista en el artículo 12 de la Ley de Autopistas del 95% del IBI. Considera que la Administración concedente incumplió su obligación de solicitar antes de la aprobación del pliego de cláusulas particulares al que había de ajustarse la concesión, el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda exigido por el artículo 11.4 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, reguladora de la construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de peaje. Afirma que como consecuencia de tal incumplimiento perdió su derecho a la bonificación.

Destaca que la Generalitat de Cataluña era la única Administración competente para solicitar la emisión de tal informe y por tanto, la única responsable de que dicha omisión determine la nulidad del otorgamiento autonómico de la bonificación.

Manifiesta además que, a pesar de no cumplir con el trámite procedimental indicado, la Generalitat le reconoció en el Decreto de Adjudicación primero y en el Contrato de Concesión después, el derecho a disfrutar de la bonificación tributaria del artículo 12 de la Ley de Autopistas, derecho que por ello tiene clara naturaleza contractual y cuyo incumplimiento está acreditado. Y que Generalitat debió prever en todo caso que la falta del citado informe podría determinar la nulidad del beneficio tributario otorgado. Subraya que la pretensión que ejercita con carácter exclusivo es de resarcimiento por incumplimiento contractual y no una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión por concurrencia de un riesgo imprevisible.

Indica asimismo que el Tribunal Supremo, en sentencias dictadas el 13 julio 2002 y el 18 mayo 2004 estimó sendos recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sitges contra sentencias que le habían sido favorables, y que a través de aquellas viene a declarar que para la efectividad del susodicho beneficio fiscal era necesario un informe explícito del Ministerio de Economía y Hacienda.

Sostiene que la responsabilidad de la Generalitat de Cataluña viene dada por el hecho de que las sentencias del Tribunal Supremo estaban fundamentadas en que era necesario un informe previo de dicho Ministerio y que su ausencia viciaba de nulidad el otorgamiento autonómico de la bonificación y que ésta es una circunstancia ajena a la concesionaria y en consecuencia que los presupuestos sobre los cuales otorgó la concesión se han visto alterados produciéndose un incumplimiento contractual que le comporta importantes consecuencias económicas desfavorables. Solicita que se acuerde y declare: "a) La existencia de un incumplimiento contractual imputable a la Administración concedente; b) La invalidez de la desestimación presunta de la reclamación formulada por mi representada mediante escrito de fecha 27 mayo 2009, dirigido al Honorable Conseller de Política Territorial y Obres Publiques, por cuya virtud AUCAT solicitó a la Generalitat le fueran indemnizados los daños y perjuicios ocasionados por la concurrencia de tal incumplimiento contractual, respecto del pago de IBI correspondiente al ejercicio de 2008, liquidado, respectivamente, por los Ayuntamientos de Cunit, Cubelles, Vilanova i la Geltrú, El Vendrell, Sitges y Calafell.; Y, en consecuencia, c) Reconozca a mi representada el derecho a que les sean compensados, íntegramente, todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual imputable a la Generalitat, los cuales se concretan en la cantidad de #2,302,710.44, todo ello con los intereses legales que se deben en hasta la fecha del efectivo pago de tales cantidades."

SEGUNDO

La Letrada de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones de la parte actora. Entiende que las alegaciones realizadas por la recurrente pretenden fundamentar la existencia de un error en sentencias anteriores dictadas por este Tribunal en recursos que había planteado en años anteriores con la misma finalidad de reintegrarse lo abonado a los Ayuntamientos en concepto de IBI. Destaca que este es el quinto recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora con la misma finalidad, aunque en este último pretende un cambio de estrategia procesal y fundamentar su pretensión indemnizatoria de manera diferente dando entender que las sentencias favorables obtenidas hasta ahora, y que han sido confirmadas a través de los respectivos recursos de casación, no han sido de su plena satisfacción, a pesar de su evidente éxito procesal, pero no material.

Indica que el posicionamiento de este Tribunal ha sido el de considerar que se había producido un hecho que podía alterar o afectar a la relación de especial sujeción que vincula a la mercantil recurrente con la Generalitat pero al mismo tiempo dejando pendiente la fijación de una indemnización a la verdadera acreditación por parte de la reclamante de los perjuicios reales sufridos por la concesionaria. En definitiva que este Tribunal resolvió en favor de la pretensión del actora declarando su derecho a ser compensada por los perjuicios económicos que hubiera podido sufrir por la falta de reconocimiento de la bonificación en el IBI, pero ello supeditado siempre a que dicho perjuicio económico quedase reflejado en el plan económicofinanciero de la concesión, que tanto de hecho como de derecho constituye el plan de negocio en base al cual la concesionaria licitó y aceptó hacerse cargo de la correspondiente concesión.

Destaca que la recurrente no ha intentado ejecutar dicha sentencias. Considera que los pagos que la actora ha efectuado en concepto de IBI no le han supuesto ningún perjuicio...

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