STSJ Andalucía 1900/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:3495
Número de Recurso1466/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1900/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1466/2006

Sentencia Nº 1900/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por GIUSEPPE D´AMATO (MODAS PSYCO ITALIA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raquel sobre Despidos siendo demandado GIUSEPPE D´AMATO (MODAS PSYCO ITALIA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El/La Actor/a ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de dependiente, antigüedad de 8.10.04, y salario de 1.327,92 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ).- El 7.10.05 al actor se le comunicó la finalización de su contrato con la misma fecha de efectos por cumplimiento del término pactado.

  3. ).- El contrato y la prórroga que vinculaba al actor con la empresas consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. ).- Después del Verano de 2004, la tienda, que se dedicaba a la venta de calzado, abrió una nueva línea de productos par caballeros..

  5. ).- La actora está en situación de IT desde el 22.8.05.

  6. ).- El número de trabajadores contratados durante el perido de Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005 consta en los TC2 unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  7. ).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, dependiente que ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante contrato temporal para atender eventualidades productivas, prorrogado a la finalización del período inicial, y califica como despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, la decisión extintiva empresarial mediante la que se le anuncia el final de su relación laboral por expiración de la prórroga suscrita, por considerar el Magistrado de instancia que, si bien existió la causa de la temporalidad al inicio de la relación laboral, no existió en el momento de la prórroga por lo que aquél se tornó en otro indefinido.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y 33 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Málaga y su provincia (B.O.P. de 1.9.04 ). Razona en su discurso, en síntesis, que siendo válida la inicial celebración del contrato temporal eventual por concurrir causa que lo justifique, la prórroga suscrita por las partes sigue amparada por tal legalidad pues el fraude de ley debe ser probado por quien lo alega, esto es, el propio trabajador.

Esta Sala de lo Social, en su sentencia de 15.3.99 (Recurso de suplicación 2192/98 ) proclamó que el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores permite (en el contexto flexibilizador propio de las reformas de 1994) el aumento del plazo contemplado para determinar si la necesidad es coyuntural, sin duda pensando en actividades productivas para las que un año era notoriamente insuficiente; pero si se quiere conservar el carácter causal del contrato debiera mantenerse la proporción (mitad) que separa lo estructural de lo coyuntural y que late en la proporción legal de seis meses/doce meses. El examen de los convenios colectivos muestra cómo en bastantes ocasiones los interlocutores sociales han operado sobre la novedad normativa e introducido plazos diferentes en la configuración de la eventualidad; los típicos son 8/12; 12/18; 24/24, etc. pero también se permiten contratos de hasta siete años. Esa desnaturalización de la figura, sin duda, ha provocado el que las reformas de 1997 exijan que el período de referencia no supere los 18 meses y que la duración máxima tampoco llegue más allá de las tres cuartas partes de tal arco temporal. A la vista de esa práctica negocial, es innegable que las empresas han entendido que por vía de la negociación colectiva se ponía a su disposición una contratación temporal que la Ley había reiterado (derogación del RD 1989/1984 [RCL 1984\2602, 2710 y ApNDL 3018], eliminación del contrato por lanzamiento de nueva actividad), bien que a través de un molde diverso, y así, se explica cómo en la práctica se ha producido una burla del carácter estacional y un nacimiento de eventualidades a largo plazo o «contratos estables». Por tanto, no es suficiente con que el convenio colectivo permita esa extensión de la duración del contrato, sino que es absolutamente imprescindible que durante todo el tiempo de su vigencia concurran en mayor o menor medida las circunstancias excepcionales. No basta que estas causas puedan concurrir al inicio de la contratación para desaparecer con posterioridad, de ningún modo se está...

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