STSJ La Rioja , 8 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:522
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00223/2004 Sent. Nº 223-2004 Rec. 202/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a ocho de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 202/2004, interpuesto por D. Clemente contra la sentencia nº

178/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 31 DE MARZO DE 2004 y siendo recurrido TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Clemente se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A., en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demanda desde el 1 de enero de 1996, con categoría profesional de conductor, y un salario según convenio colectivo.

SEGUNDO

La empresa demanda se dedica a la actividad de Transportes de enfermos y accidentados en Ambulancia y tiene una plantilla, aproximada de 98 trabajadores.

TERCERO

Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 7.930,12 euros en concepto de horas de espera y de presencia, dietas y nocturnidad en el periodo comprendido entre diciembre enero y noviembre de 2002, según desgloses conceptos, cuantías y periodos que figuran en el Hecho Tercero de su Demanda que se dan por reproducidos.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente , sobre reclamación de cantidad frente a TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGON, S.A., debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Clemente , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 178/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2004 , que desestimó su demanda, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, que articula a través de cinco motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica y los otros cuatro a la censura jurídica sustantiva, con adecuada cita amparadora de los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo" , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 , y las que en ellas se citan.

    Sentado lo anterior, fracasa el motivo inicial, en el que la recurrente pretende que, al final del hecho probado primero, se adicione el siguiente texto: "El actor trabaja en Calahorra, y su trabajo se desarrolla en el siguiente turno rotativo: 24 horas de prestación de prestación (sic) de servicios y 48 horas libres". Dice basar su pretensión en los cuadrantes aportados por él mismo (folio 27) y en los recibos de salarios obrantes en los folios 28 a 39.

    El motivo se desestima por las siguientes razones:

  8. En los dos último párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia ya se afirma, con valor de hecho a pesar de su inadecuada ubicación, que "ha quedado acreditado que el actor trabaja un día y libra dos y que durante el día de prestación de servicios se encuentra localizable por el teléfono móvil por si ha de realizar algún servicio" , así como que "no ha acreditado cumplidamente los días y horas concretos trabajados, las que se corresponden con efectiva prestación de servicios, y que el exceso de horas respecto de las de efectiva prestación de servicios sean horas de espera y de presencia y no de guardia localizada, y tampoco que no pudiera comer, cenar o pernoctar en su domicilio, ni que prestara servicios entre las 22 y las 6 horas, ni tampoco se ha acreditado que el demandante prestara sus servicios dentro del horario de trabajo nocturno". De manera que, al no haberse instado la supresión o sustitución de tales hechos, la adición pretendida al hecho declarado probado primero o bien resultaría intrascendente, o bien produciría en el relato fáctico de la sentencia una incongruencia interna.

  9. No debe confundirse la habilidad de un documento con su eficacia probatoria, y menos aún con su eficacia revisoria en un recurso, como el de suplicación, extraordinario. Y es obvio que, por más que sean documentos hábiles, los recibos de salarios resultan ineficaces para acreditar la realidad del texto adicional propuesto; al igual que el cuadrante de trabajo es ineficaz para acreditarla de una manera directa, patente, evidente y cierta, y menos aún para oponerse en suplicación a "la valoración conjunta de la prueba documental y testifical", en la que se ha basado el Juez "a quo", según expresa en su fundamento jurídico primero.

  10. En definitiva, el recurrente pretende que la Sala efectúe una nueva ponderación de la prueba, lo cual no es viable, y que se sustituya el soberano, objetivo e imparcial criterio valorativo del Magistrado de instancia, por el propio, subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo que no es admisible.

SEGUNDO

El segundo de los motivos denuncia la infracción de los artículos 217 -se deduce del desarrollo que se refiere al...

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