STSJ Asturias , 11 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3465
Número de Recurso3062/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0103473 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3062/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: MUTUA GALLEGA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES RECURRIDO/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de GIJON 25/2002 Sentencia número: 2.339/2003 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a once de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3062/2002, formalizado por la Letrada Dª OLGA FUENTE PÉREZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dos, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL n° 3 de GIJON en sus autos número 25/2002, seguidos a instancia de D. Mariano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega, Automóvil Luarca, S.A. y el Instituto Nacional de la Salud, parte demandada representada por el Letrado D. OLGA FUENTE PÉREZ, en reclamación de incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - D. Mariano , con D.N.I. n° NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 y es su profesión la de conductor perceptor (cobrador) en la empresa de transportes por carretera Automóviles Luarca, S.A. 2°.- Sufre enfermedad degenerativa de cervicoartrosis con pinzamientos, osteofitos, rectificación de lordosis y protrusiones, evidenciándose las alteraciones a nivel C2-C3, C5-C6-C7.

  2. - El día 21 de agosto de 1999 cuando desempeñaba labores de conductor se golpeó contra el respaldo del asiento en la sacudida provocada por un frenazo. Ello generó esguince cervical, con dolor y contractura, que le llevó a usar collar cervical, practicar ejercicios de rehabilitación, someterse a acupuntura e ingerir medicación prescrita pro facultativo especializado en Traumatología.

    Inició incapacidad temporal el 23 de agosto de 1999 por accidente de trabajo que mantuvo hasta el 5 de enero de 2000. que fue alta pro curación.

    En septiembre de 1999 la movilidad del segmento cervical se presentaba como aceptable y era buena en octubre del mismo año, si bien se mantenía entonces el dolor.

  3. - El día 7 de enero de 2000 causa baja e incapacidad temporal pro el mismo accidente de trabajo.

  4. - El 1 de diciembre de 2000 causa baja e incapacidad temporal por recaída en el accidente laboral hasta el 2 de enero de 2001 que es alta por mejoría.

    El 24 de febrero de 2000 la movilidad cervical se mostraba normal y lo era también el 5 de febrero de 2001.

  5. - El 12 de enero de 2001 causa baja e incapacidad temporal por recaída calificada de enfermedad común inicialmente.

    La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 31 de Julio de 2001 declara que la contingencia de esa situación se corresponde con enfermedad común, consistente en enfermedad degenerativa artrósica no traumática.

    Disconforme con esta resolución, el Sr. Mariano formuló sin éxito reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Gallega, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones de error de hecho expuestas por los dos primeros motivos del recurso en la vía que el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral -a cuya cobertura se acoge- habilita, quedan formalizadas en términos insuficientes para satisfacer el designio perseguido.

La primera reclama una adición completiva a las constancias a quo, para precisar la fecha en que el actor fue alta por curación tras su segunda baja y resaltar que entre ella y la de nueva baja - correspondiente al proceso sobre que el pleito versa- transcurrieron más de siete meses.

La sentencia carece, en efecto, de dicho dato y ello constituye, sin duda, un defecto de pulcritud, pero no llega al grado de la incongruencia omisiva, al no tratarse, como se verá, de una circunstancia indispensable para el juicio o, dicho de otra manera, de un hecho que, una vez establecido, sea capaz, por su propia y decisiva significación, de invertir el signo del análisis jurídico que merece la situación así descrita y de su conclusión dispositiva, que es, en suma, el propósito de la impugnación.

La segunda propugna la supresión del término recaída empleado por la sentencia de instancia en el sexto ordinal de la versión judicial de los hechos que la fundamenta, tachándolo de jurídicamente predeterminante.

Es verdad que algo hay de ello, habida cuenta de que con la expresión refutada se arrastra la inevitable consecuencia jurídica de adjudicar a la contingencia causante de la última baja la misma naturaleza que tuvo la determinante de la anterior, pues recaer supone volver a caer en la misma cosa en que ya se había caído y no en otra distinta, con lo que la acción - cuyo específico objeto es obtener el reconocimiento precisamente de esto último- estaría ya decidida o prejuzgada sin remedio.

Se trata de un fenómeno nada raro, del que hay que cuidarse, cuando, para designar ciertos institutos, fenómenos, efectos o resultados jurídicos, la técnica ha consagrado la validez específica y exclusiva de un término que, en el lenguaje común, significa algo aproximado - y con frecuencia muy aproximado y hasta equivalente- a lo que técnicamente expresa o designa. Debe entonces evitarse su uso en la definición fáctica, para conjurar el riesgo de que una lectura ilustrada vea con...

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