STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:1838
Número de Recurso171/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 171/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de Abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de los de Alava de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Eusebio frente a DON José y ALDAY SERVICIOS S.C. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante don Eusebio prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Residencia Plaza de Oficiales y Suboficiales de Araca, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado el 11 de julio de 1.994 (unido a los folios 166 y 167 que se tienen por reproducidos), en el que se señala que prestará sus servicios como empleado de mantenimiento en el centro de trabajo de la Residencia Plaza de Oficiales y Suboficiales de Araca, con jornada de 40 horas semanales, y que la duración será de un mes, extendiéndose desde el 13-7-94 hasta el 12-8-94, añadiendo que el objeto del contrato es "cubrir el mantenimiento de intalaciones durante el periodo vacacional del personal militar encargado del mismo", habiendo prestado sus servicios para dicha empresa hasta el 23.5.1995.

  2. -) Desde el 25-5-1995 el actor presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada Alday Servicios S.C., con la categoría profesinal de empleado de mantenimiento, suscribiendo en dicha fecha el contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio determinado (unido al folio 165 de los autos que se tiene por reproducido), señalando el contrato como centro de trabajo la Residencia

    Militar de Araca y que prestará el trabajador sus servicios como empleado de mantenimiento, con jornada de 30 horas semanales, siendo la habitual en la actividad de 40 horas semanales, y que el contrato se celebra "por obra o servicio determinado", percibiendo el actor un salario mensual de 103.693 ptas. con inclusión de la parte proporcinal de las pagas extraordinarias.

  3. -) Por resolución de 10-3-1995 del Excmo Sr. Teniente General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental se adjudicó a la empresa Alday Servicios S.C. el contrato de prestación de los servicios de pinches de cocina y auxiliar de mantenimiento de la Residencia Militar de Mandos de Alava (consta unido a los folios 151 a 164 de los autos y se tienen por reproducidos el acta de la mesa de contratación, la resolución de adjudicación del contrato, el pliego de bases o clausulas administrativas del contrato, el pliego de prescripciones técnicas y la modificación de la cláusula tercera del contrato), y el 30-6-1999 la empresa recibió comunicación de fin del contrato desde dicha fecha.

  4. -) La empresa Alday Servicios dio de baja en la Seguridad Sociall al demandante el 20-7-1999, con efectos del 15-7-1999, comunicándole al trabajador de forma verbal el día 16-7-99 que ya no trabajaba para la empresa; el actor disfrutó de vacaciones del 1 al 15 de julio de 1999 y el día 30 de junio de 1999 el único socio de Alday Servicios S.C., DON José , le comentó que había recibido comunicación de fin del contrato de prestación de servicios en la residencia y que ya se vería qué pasaba cuando volviese de disfrutar sus vacaciones; la empresa demandada se dio de baja en el I.A.E. con fecha de efectos del 15-7-99, presentando el documento o impreso de baja el 13-8-99 y en la Seguridad Social con efectos del 2-8-99, presentando la solicitud de baja el 2-9-99.

  5. -) El demandante no es ni ha sido representante legal ni sindical de trabajadores.

  6. -) Se celebró el acto de conciliación el 2-8-99, instado el 21-7-99, terminando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando la demanda de despido deducida por don Eusebio frente a la empresa Alday Servicios S.C. y el DIRECCION000 de la misma don José , debo declarar y declaro improcedente el cese producido con efectos del 16 de julio de 1999, condenando solidariamente a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmitan al trabajador al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción o le indemnicen con la suma de ptas.

635.040 ptas., y en cualquier caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 3.465 ptas. diarias, opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido formulada por D. Eusebio frente a la empresa Alday Servicios S.C. y su DIRECCION000 D. José , declarándolo improcedente tras apreciar fraude de ley en su contratación a tiempo parcial bajo la modalidad por obra o servicio determinado debido a que no contiene descripción alguna de la obra o servicio ni identifica de forma alguna la causa objetiva que justifica la modalidad contractual utilizada, por todo lo cual estima que la relación laboral devino indefinida con amparo en los arts. 15.1 a) y 3 del ET y 9.2 del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, en relación con el art. 6.4 del Código Civil. La empresa demandada interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa se sustituya la redacción dada al ordinal cuarto del relato fáctico, de forma que, con apoyo que en base a prueba testifical, confesional del demandante y documental aportada como nº 1 del ramo de pruba de la parte actora y de la obrante al folio 168, venga a decir que el día 30.06.99 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor, en presencia del Sr. Constantino DIRECCION001 de la Residencia Militar y de Dª

Luisa , la extinción de la relación laboral con efectos a partir del 15.07.99, disfrutando en el ínterin de su período de vacaciones anuales reglamentarias.

Pues bien, como la redacción postulada coincide en lo sustancial con la dada por el Juzgador a quo, no puede prosperar, siendo además irrelevante a la hora de dilucidar la cuestión planteada al no afectar a extremos discutidos.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia infracción de los arts. 359 y siguientes de la LEC, 80 y 104 de la LPL, 3.1c), 1.7, 8.2, 12, 15.1, 49.3 y 49.2 del ET, así como la sentencia del TC 61/89, de 3 de abril.

La empresa recurrente formula su oposición señalando que la sentencia recurrida es incongruente porque se resuelve sobre un vicio en la contratación que no se planteó ni alegó, añadiendo que existe defecto en el modo de proponer la demanda por falta de datos, y considerando que, como no hubo interrupción con la actividad desarrollada por el trabajador con anterioridad a su contratación y el servicio carecía de vocación de permanencia por responder a una contrata, de los datos anteriores se deriva la temporalidad y la sustantividad de la actividad desarrollada, quedando los posibles defectos subsanados por el conocimiento y consentimiento prestados por el trabajador.

Según se desprende del relato fáctico, el demandante estuvo pretando servicios como empleado de mantenimiento para la empresa Residencia Plaza de Oficiales y Suboficiales de Araca, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto cubrir el mantenimiento de...

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