STSJ Canarias , 1 de Septiembre de 2004

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2004:3583
Número de Recurso383/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05a.- Ref: RCA nº 383/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de septiembre de 2.004.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 383/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, Dña Lucía , representada por la Procuradora Dña Ana María de Guzman Fabra y defendida por Letrado; y, como Administraciones codemandadas, la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, así como el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Tetares; versando sobre impugnación de determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000 (BOCan 30 de diciembre), se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar.- Y, por Orden de 29 de enero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos (BOCan 19 de febrero de 2.001).- SEGUNDO.- Contra la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se interpuso recurso de reposición por Dña Lucía , en relación con las determinaciones urbanísticas relativas a la finca de su propiedad cuya descripción es la siguiente: "Parcela de terreno en el lugar conocido por La Majadilla, del sector de Guanarteme, de esta ciudad. Ocupa una superficie de diez mil metros cuadrados. Linda: al norte, con hijuela número uno de los herederos de Juan Ignacio , al naciente, con resto de la finca matriz; al sur, con servidumbre de paso, y al poniente, con mas resto de la finca matriz". Inscrita al folio NUM000 , libre

NUM001 , finca número NUM002 .- Dicho recurso de reposición fue inadmitido por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 5 de noviembre de 2.001.- TERCERO.- Y contra este Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Ana María de Guzman Fabra, en nombre y representación de Dña Lucía .- CUARTO.- En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se dicte sentencia "por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso formulado, declarando no ser ajustada a derecho la resolución recurrida que aprueba el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria en cuanto califica el suelo de mi mandante como Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio (SRPT) y, en su consecuencia, se digne dictar nueva resolución acordando la modificación del P.G.O.U Las Palmas GC en dicha zona litigiosa, aprobado por el Excmo Ayuntamiento de la ciudad y la Consejería de Política Territorial, en el sentido de calificar la extensión superficial ya descrita en el hecho primero de esta demanda, como suelo urbano, y para el caso improbable de que así no fuera, subsidiariamente, como Suelo Rústico Residual Específico (SRRE) y demás pronunciamientos que se estimen necesarios o complementarios a dicha petición, con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas si se opusieren a la presente demanda, por se evidente temeridad y mala fe"

(sic).- QUINTO.- Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, pidieron la inadmisión del recurso y , subsidiariamente, su desestimación, mientras que la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pidió su desestimación.- SEXTO.- A la finalización del período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, el motivo de inadmisión de la demanda invocado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que parte de que se recurrió en sede judicial el Acuerdo de la COTMAC, de inadmisión de un recurso de reposición, que no es mas que una resolución que reproduce tanto la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2.000, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar-- publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 30 de diciembre del mismo año--, como la Orden 29 de enero de 2.001 (BOCan de 19 de febrero), que se limitó a completar la de 26 de diciembre de 2.000, a corregir errores y a aclarar en algunos aspectos jurídicos.

Se razona al respecto, que dichas Ordenes son definitivas y firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma.- El motivo, tal y como se articula, debe ser desestimado pues queda acreditado que se interpuso recurso de reposición contra dichas Ordenes que no fue inadmitido por extemporáneo sino por no ser susceptible de recurso en vía administrativa la aprobación definitiva de un Plan General al participar de la naturaleza de una disposición general.- Al respecto, es cierto que el recurso de reposición se interpuso frente a un instrumento de planeamiento, que participa de la naturaleza de una disposición general, por lo que quedaba excluido de dicho recurso potestativo conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC , por lo que la única decisión posible era la inadmisión por tener por objeto un instrumento de planeamiento, si bien no debe olvidarse que fue la propia Administración la que provocó el error en cuanto a la necesidad de recurrir en reposición, ya que en el apdo quinto de la parte dispositiva de la Orden Departamental de 26 de diciembre de 2.000, se encomendaba al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria "..la obligatoria notificación de la Orden a todos y cada uno de los interesados personados en el expediente administrativo municipal durante los períodos de alegaciones y el resultado de las mismas, con indicación expresa, en cada caso, de las causas que justifiquen la estimación o no de sus pretensiones, si ya no se hubiere hecho anteriormente".- En el párrafo segundo del mismo apdo se advertía que " Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación o publicación..

Se añadía un tercer párrafo con el siguiente tenor: " Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición, sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

Y en el último párrafo se indicaba: " Si no se interpusiera el citado recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación de la presente Orden Departamental.".

Y en el mismo sentido, la Orden de 29 de enero de 2.001, que completaba la publicación de la anterior, corregía errores y aclaraba algunos aspectos jurídicos, en uno de los apartados objeto de aclaración decía textualmente: " El plazo de un mes indicado para interponer recurso de reposición se computa a partir de la publicación completa de esta Orden, obviándose la notificación personal por los motivos expresados en la consideración jurídica tercera de la...

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