STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4454
Número de Recurso846/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

en base a la prueba pericial practicada se desestima el recurso por no reunir los requisitos para ser suelo urbano.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 846/99 interpuesto por Don Gonzalo representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Mariano Gil Peralta Antolin contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 18 de mayo de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con la clasificación de las fincas del recurrente en la carretera de la Quinta a Cortes, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandados el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de octubre de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de julio de dos mil de demanda que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden recurrida en el siguiente particular relativo a la clasificación de la finca propiedad del recurrente sita en Burgos diseminado de DIRECCION000 NUM000 escalera DIRECCION001 y que se encuentra ubicada en el Polígono Catastral de Burgos NUM001 como parcelas NUM002 , NUM003 a) y b) y NUM004 como suelo no urbanizable de especial protección medioambiental en el texto refundido de la Revisión del PGOU de Burgos aprobado el 30 de abril de 1999 y se declare que la totalidad de la finca tiene la calificación de suelo urbano perteneciente al área de suelo urbano que corresponda conforme al planeamiento urbanístico vigente y que se encuentra sujeta a las condiciones propias de dicha clasificación de suelo urbano conforme al Texto Refundido citado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y con expresa imposición de costas procesales a las Administraciones demandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de septiembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintisiete de septiembre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 18 de mayo de 1999 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con la clasificación de la finca del recurrente en la carretera de la Quinta a Cortes ya que dicha parcela ha sido calificada como suelo no urbanizable de especial protección medio ambiental siendo las razones de la impugnación que la citada parcela tiene para la Hacienda Municipal y para el Catastro la consideración de finca urbana, que además dispone de acceso rodado desde la carretera que une el Barrio de DIRECCION000 con el Paseo DIRECCION002 y cuenta con los demás servicios urbanísticos, que carece de interés medio ambiental alguno ya que se encuentra edificada y urbanizada desde hace muchos años, que toda la finca se encuentra vallada constituyendo una unidad física y jurídica y desde hace mas de 30 años se encuentra edificada, cumpliendo todos los supuestos para ser calificada como suelo urbano.

SEGUNDO

Frente a ello tanto la Junta de Castilla y León como el Ayuntamiento de Burgos han interesado la desestimación del recurso por considerar que la finca del recurrente no reúne los requisitos para ser considerada como suelo urbano establecidos tanto en la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, como en la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que además la condición de suelo no urbanizable de especial protección medio ambiental se ha otorgado desde el punto de vista del medio físico en atención a lo establecido en el articulo 2.2.11.2 por ser un espacio destinado a su reforestación para la incorporación al Cinturón Verde de la Ciudad por lo que no ha existido infracción legal alguna.

TERCERO

Dicho lo cual debemos de examinar por tanto si la calificación urbanística de la parcela responde o no a unos correctos criterios urbanísticos y así las cosas debemos traer a colación la sentencia del TS de 17-06-1997, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, "Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, teniendo por el contrario de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable una potestad discrecional según el modelo de planeamiento elegido. Ahora bien, esa potestad estrictamente reglada para la determinación del suelo urbano por la Administración competente del pertinente planeamiento general, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 14 de abril de 1993- en el sentido de que la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antecitados artículos, exigiendo además esta clasificación, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 citado y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de m ayo, posteriormente refundida en el texto legal del Suelo de 9 de abril de 1976, que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi" que en este...

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