STSJ Islas Baleares , 2 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:369
Número de Recurso179/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 257 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 179/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad HÁBITAT GOLF SANTA PONSA S.A. (antes INMUEBLES Y MATERIAS INDUSTRIALES, S.A.), representada por el Procurador Dª Amelia Gili Crespo y asistida del Letrado D. F. Javier Sitar Casares; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CALMA representado por la Procuradora D. Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. José-Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de fecha 20 de diciembre de 1996, por medio del cual se acuerda no admitir a trámite el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de la Ciudad del Golf de Santa Ponsa, presentados por la entidad demandante.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 28.02.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante es propietaria de unos terrenos que, conforme al Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Calviá (aprobado en noviembre de 1991), estaban calificados como suelo urbanizable no programado.

La ordenación y urbanización de dicho suelo debía ejecutarse mediante el correspondiente Programa de Actuación Urbanística (PAU) que, para los terrenos en cuestión, fue denominado como "P.A.U. Ciudad del Golf .

Con anterioridad a la resolución que motiva este pleito, y de conformidad a los arts. 219 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/78, se redactaron unas bases que debían servir para un concurso en el que los concursantes debían presentar "ofertas y avance del planeamiento" que posteriormente serviría de marco para la redacción del Programa de Actuación Urbanística. Presentada oferta y avance de planeamiento por la entidad IMISA (ahora Habitat Golf Santa Ponsa s a.), a efectos de adjudicación de la elaboración del P.A.U y consiguiente Plan Parcial, dicho concurso se declaró desierto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calviá, en sesión de 29.11.1995. Dicho acuerdo fue impugnado en el recurse contencioso-administrativo N° 269/96.

Con posterioridad a dicho acuerdo, entró en vigor el R.D.L. 5/96 de Medida: Liberalizadoras en materia del Suelo cuya Disposición Transitoria establece que para el sueic urbanizable no programado en el planeamiento vigente -y lo es el que motiva el pleito- "podrás promoverse y ejecutarse directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad dx concurso bien por iniciativa pública a por iniciativa privada mediante cualquiera de los sistema: de actuación previstos en la legislación urbanística ".

En base a dicha norma, la entidad demandante presenta -en fecha 25.10.1996- solicitud de aprobación del programa de Actuación Urbanística (PAU) y Plan Parcial de la Ciudad del Golf, acompañando estudio de impacto ambiental simplificado. En fecha 13.11.1996 se presenta documentación complementaria relativa al E.I.A. Tras la emisión de informes técnicos y jurídicos desfavorables, el Pleno del Ayuntamiento mediante acuerdo de 20.12.1996 decide "no admitir a trámite el PAU y Plan Parcial", fundamentándose -en síntesis- en que:

  1. ) de los informes técnicos y jurídicos se desprende que el PAU y PP presentado no se ajusta a las previsiones contenidas en las Normas Urbanísticas 11 del Plan General de Ordenación Urbana para el ámbito de referencia.

  2. ) que debe atenderse a que el Ayuntamiento mediante sesión plenaria de fecha 26.05.96 solicitó del Consell Insular de Mallorca la suspensión parcial del planeamiento en Calviá, lo que fue acordado por el C.I.M. en sesión de 11.11.1996, publicada en el BOCAIB de 30.11.1996 3°) que en atención a que el art. 217.2° del Reglamento de Gestión Urbanística prevé que corresponde a la Administración estimar o no la conveniencia de admitir a trámite las solicitudes de formulación de P.A.U., la resolución debe ser congruente con el criterio seguido en "actuaciones precedentes" (declaración del concurso como desierto).

    La entidad recurrente formula demanda argumentando:

  3. ) que no es cierto que los planes y estudios presentados (P.A.U., P.P. y E.I.A.), no se ajusten a las previsiones del P.G.O.U. 2°) la posterior suspensión de planeamiento únicamente podría motivar una resolución acordando suspender la tramitación de la solicitud de PAU y PP a la espera del resultado de la revisión del PGOU, pero no "inadmitirlo a trárnite".

  4. ) el art. 217.2° del Reglamento de Gestión no implica arbitrariedad.

  5. ) el acuerdo se basa en informes jurídicos y técnicos inexactos para justificar una actuación que responde a simples criterios políticos, producto de pactos entre grupos municipales para formación de mayorías de gobierno

SEGUNDO

SOBRE LA SUPUESTA NECESIDAD DE QUE EL P A U SE AJUSTE A LAS BASES DEL CONCURSO ANTERIOR.

Como ya se ha explicado, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D.L. 5/96 que suprime para este tipo de suelo la necesidad del concurso, se promovió un concurso a tal fin, en el que se redactaron unas bases de conformidad con el art. 219 del Reglamento de Gestión.

Una vez suprimida la necesidad de concurso, la duda radica en la vigencia o influencia de las bases redactadas en su día.

La Administración demandada entiende que a pesar de que el procedimiento de concurso ya se hubiese agotado, siguen constituyendo exigencias de obligado cumplimiento para el P.A.U formulado ahora sin concurso previo. Concretamente en el informe del arquitecto municipal se indica:

"La normativa urbanística a tener en cuenta para informar el Programa de Actuación Urbanística, habida cuenta el citado Decreto 5/96, y concretamente su Disposición Transitoria, es el Plan General de Ordenación de Calviá aprobado definitivamente el 15/11/91 (Ficha PAU CG- CIUDAD DEL GOLF, contenida en las Normas II)

Ello es así por cuanto fue declarado desierto el concurso y por la tanto la pérdida de vigencia de las Bases publicadas para el mismo.

A pesar de ello, dado que las bases aprobadas en su día, serían la expresión de los requerimientos mínimos exigibles por el Ayuntamiento de Calviá para permitir el desarrollo urbanístico de los terrenos a las que hace referencia el art. 219.f del Reglamento de Gestión, puede considerarse que deberían ser tenidas en cuenta a los efectos de la procedencia o no de la aprobación del PAU"

El informe jurídico no se expresa claramente sobre la cuestión, pero en todo caso la Administración demandada en este pleito y en su escrito de conclusiones se refiere alas bases "que según la actora no tienen carácter preceptivo, y que según el criterio del Ayuntamiento de Calviá, sí lo tienen, siendo éste el fundamento e: que se ha venido apoyando la Corporación para resolver sobre el cumplimiento o no de las propuestas formuladas " .

En la medida en que gran parte de los inconvenientes técnicos apuntados por el Ayuntamiento se fundamentan en las prescripciones de tales bases, debe dejarse aclarado que las bases en su día aprobadas carecen de valor jurídico alguno desde el momento en que eran bases para un procedimiento de redacción del PAU ya agotado al declararse desierto el concurso. Finalizado el procedimiento para el que fueron redactadas y abierta la posibilidad de redactar un P.A.U. sin previo concurso, el examen de legalidad jurídica y técnica del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial consiguiente, lo ha de ser mirándose en el espejo del Plan General de Ordenación Urbana, norma primera y básica que establece los parámetros de los usos y aprovechamientos permitidos.

Rechazado el carácter preceptivo o vinculante de las primitivas bases del concurso anterior, la Administración no puede invocar las mismas como "expresión de los requerimientos mínimos exigibles por el Ayuntamiento para permitir el desarrollo urbanístico" ya que la expresión de la voluntad de desarrollo urbanístico está en el Plan General y la Administración no puede unilateralmente alterar los criterios del Plan.

Si se producen cambios en la orientación de la política urbanística, como expresamente reconoce la parte demandada que se produjeron, nada impide que se altere la norma que era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR