STSJ Islas Baleares , 2 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:367
Número de Recurso269/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 256 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 269/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad HÁBITAT .,GOLF SANTA PONSA S.A. (antes INMUEBLES Y MATERIAS INDUSTRIALES, S.A.).

representada por el Procurador Dª Amelia Gili Crespo y asistida del Letrado D, F. Javier Sitjar Casares; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CALMA representado por la Procuradora Dª.

Monserrat Montane Ponce y asistida del Letrado D. José-Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de fecha 29 de noviembre de 1995, por medio del cual se declara desierto el concurso convocado por la Corporación Plenaria mediante acuerdo del 11.04.1995, para presentación oferta y avance de Planeamiento del Programa de Actuación Urbanística Ciudad del Golf de Santa Ponsa.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 28.02.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad demandante es propietaria de unos terrenos que, conforme al Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Calviá (aprobado en noviembre de 1991), estaban calificados como suelo urbanizable no programado.

La ordenación y urbanización de dicho suelo debía ejecutarse mediante el correspondiente Programa de Actuación Urbanística (PAU) que, para los terrenos en cuestión, fine denominado como "P.A.U. Ciudad del Golf .

En respuesta a una solicitud de la entidad ahora demandante, el ayuntamiento demandado y en sesión plenaria de 21.06.1993 aceptó iniciar el trámite de formulación del P.A.U. lo que así se hizo conforme a los arts. 219 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/78, esto es, se redactaron unas bases que debían servir para un concurso en el que los concursantes debían presentar "ofertas y avance del planeamiento" que posteriormente serviría de marco para la redacción del Programa de Actuación Urbanística.

Aprobadas definitivamente las Bases del concurso, mediante acuerdo plenario de fecha 11.04.1995, sólo la entidad IMISA (ahora Habitat Golf Santa Ponsa s a.), presentó en fecha 15.06.1995 oferta y avance de planeamiento a efectos de adjudicación de la elaboración del P.A.U y consiguiente Plan Parcial.

Emitidos informes técnicos y jurídicos desfavorables a la oferta y avance de planeamiento presentada por IMISA, el Pleno del Ayuntamiento de Calviá, en sesión de 29.11.1995, acordó declarar desierto el concurso, siendo el acto administrativo objeto de este recurso.

Paralelamente a dicha tramitación, la parte demandante entiende que debe tenerse en consideración ciertas incidencias en la política municipal. Concretamente, que en sesión plenaria de fecha 27.07.1995, el concejal de izquierda Unida D. Jesús María cuyo voto había servido recientemente para el nombramiento de la Alcadesa Sra. Erica (PSOE), presentó moción solicitando "la paralización de todo acto administrativo con respecto la P.A.U. denominado Ciudad del Golf hasta la celebración del Referéndum sobre moratoria urbanística", y manifestando "que su moción debía ser conocida en la próxima sesión ordinaria a celebrar el próximo 31 de agosto, indicando que, de no ser así, podría cambiar su actual posicionamiento respecto a los pactos con el grupo PSOE". Conforme al documento de acuerdo entre los Grupos Municipales del PSOE e IU, la aprobación del PAU Ciudad del Golf, "podría condicionar" el nuevo modelo estratégico municipal en materia de urbanismo, que era fruto del pacto y que debía llevar a unos nuevos criterios de ordenación.

La parte demandante impugna el citado acuerdo por entender que el Ayuntamiento se extralimitó en el uso de su facultad discrecional para declarar desierto el concurso e incurrió en clara desviación de poder ya que se basa en informes jurídicos y técnicos inexactos para justificar una actuación que responde a simples criterios políticos, producto de pactos entre grupos municipales para formación de mayorías de gobierno.

La Administración demandada contesta que el concurso se declaró desierto por los motivos que se razonan en la resolución recurrida, esto es, que la oferta y avance de planeamiento no se ajustan a las Bases del Concurso

SEGUNDO

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

En la resolución del pleito se entremezcla la normativa reguladora del planeamiento y gestión urbanística, con la normativa reguladora de la contratación administrativa toda vez que se utilizó el sistema de concurso para la realización del avance de planeamiento.

En todo caso, tanto si se aplica el art. 89.2 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, como si se aplican los principios rectores de la actuación administrativa, lo que es indiscutible es que el acuerdo que declare desierto el concurso, requiere una expresa motivación, lo que no podría ser de otro modo al tratarse de una facultad discrecional.

En determinadas manifestaciones la actuación administrativa es imprescindible un cierto grado de discrecionalidad para la mejor satisfacción de los intereses públicos, pero la facultad de elección de la Administración entre las varias soluciones justas, no es totalmente libre, ya que toda la actuación administrativa debe realizarse inspirándose en los principios constitucionalmente proclamados de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y, muy especialmente, sirviendo con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE). Ello matiza esa libertad de elección de soluciones, en el sentido de que sólo aquélla que mejor satisfaga los intereses públicos es la que debe ser seleccionada por la Administración.

La motivación de la resolución administrativa discrecional es imprescindible para que los órganos jurisdiccionales puedan ejercitar su actividad de control.

En consecuencia, en lo que se refiere a los concursos para la adjudicación de contratos públicos, en los que, como se ha dicho, se otorga cierto grado de discrecionalidad al órgano de contratación, deberá valorarse la suficiencia de la motivación en la elección efectuada -en este caso declarar desierto el concurso- para conocer exactamente las razones por las que se adopta esta decisión.

La motivación de los actos administrativos se entiende suficiente con la simple remisión a informes que se incorporen a la resolución y en el caso que nos ocupa, se insertó en la resolución las conclusiones negativas de los informes técnicos y jurídicos, por lo que el requisito formal de la necesaria motivación, debe entenderse cumplido.

Otra cosa es que la motivación sea o no correcta.

En la medida en que la tesis de la parte recurrente -el acuerdo obedece a una decisión política arbitraria y no a criterios técnicos, incurriéndose en desviación de poder-, parte de la premisa de que los informes técnicos desfavorables a la oferta son inexactos y no pueden servir de soporte para la decisión impugnada; debe analizarse punto por punto los motivos indicados en el Acuerdo plenario que, basándose en tales informes, determinan la declaración de desierto del indicado concurso porque la propuesta no se ajusta a las Bases:

TERCERO

FALTA DE PROTECCIÓN MÁXIMA POSIBLE DE LAS MASAS BOSCOSAS DE PINOS.

(Base Tercera).

En las bases se indica: "Se mantendrá al máximo posible la masa boscosa de pinares existentes en el seno del ámbito, utilizándola no obstante para ofrecer una adecuada escenografía de los campos, recurriendo en su caso al trasplante de conjuntos de árboles en la construcción de aquellos, aplicando las técnicas ya usuales era dicha...

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