STSJ Asturias , 4 de Junio de 1999

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
Número de Recurso388/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 388 de 1.996 Sección Segunda S E N T E N C I A N° 638/99 Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Julio L. Gallego Otero En Oviedo, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 388 de 1.996 interpuesto por DOÑA María Luisa y DON Carlos Francisco con domicilio en Gijón Carretera DIRECCION000 S/N y C/ DIRECCION001 NUM000 NUM001 izda., representado por el procurador Sr. D. Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Solano Campuzano, contra acuerdo de 21 de julio de 1.995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias sobre Impuestos de sucesiones y donaciones. la Administración demandada esta representada por el Srº Abogado del Estado.

Actuando como codemandado el Principado de Asturias estando represantado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio L. Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 13 de marzo de 1.996, admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamo el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizará la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 14 de julio de 1.996, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por ser contrarios a derecho, de las liquidaciones números 746-6 y 747-3 del año 1.994 por el concepto del Impuesto Sobre las sucesiones y Donaciones (Donaciones) giradas a cargo de mis representado Dª. María Luisa y Don Carlos Francisco , así como también la nulidad, por el mismo motivo de ser, contrarios a Derecho de los acuerdos de 16 de mayo de 1.994 dei Jefe de la Sección del referido impuesto de la oficina de Gestión 1.995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias desestimatorios de las Reclamaciones de tal carácternúmeros 52/1067/94 y 52/1068/94, acumulados, desestimatorios de las reclamaciones formuladas contra las meritadas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición y liquidaciones; declarando la improcedencia de practicar liquidación alguna combase en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/89 denominada de Tasas (hoy recogida en los artículos 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y art. 21 de su vigente reglamento); con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a tan justas pretensiones.

Por medio de Otros se intereso el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta dei expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimo pertinente y terminal suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas. a la parte actora.

En parecidos términos se manifestó el codemandado Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su contestación a la demanda, suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en Autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir...

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