STSJ Navarra , 20 de Abril de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:780
Número de Recurso495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 495/98, promovido contra el Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 28-11-97, recaído en el expte. nº 1038/95 que desestima el recurso interpuesto contra la liquidación nº 711 del año 1.995, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en relación con adquisición hereditaria, siendo en ello partes: como recurrente D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Belzunegui; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que no puede entenderse en el presente caso que haya existido una presentación fuera de plazo de la declaración tributaria por el impuesto de sucesiones de la que trae causa la liquidación impugnada, por cuanto aunque el fallecimiento de la causante se produjo el 4 de septiembre de 1.992, la condición de heredero del recurrente, se produce en base a un testamento ológrafo, cuya protocolización no se produce hasta el acta notarial de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, produciéndose la declaración tributaria antes del transcurso del plazo de 10 meses previsto el artículo 217 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de abril de 1.970, por el que se aprueban las normas para la exacción del Impuesto sobre sucesiones.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 1.997 por el que se desestima el recurso interpuesto contra la liquidación nº 711 de 1.995, sobre el Impuesto sobre Sucesiones a consecuencia de adquisición hereditaria.

La parte recurrente alega, esencialmente, que no puede entenderse en el presente caso que haya existido una presentación fuera de plazo de la declaración tributaria por el impuesto de sucesiones de la que trae causa la liquidación impugnada, por cuanto aunque el fallecimiento de la causante se produjo el 4 de septiembre de 1.992, la condición de heredero del recurrente, se produce en base a un testamento ológrafo, cuya protocolización no se produce hasta el acta notarial de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, produciéndose la declaración tributaria antes del transcurso del plazo de 10 meses previsto el artículo 217 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de abril de 1.970, por el que se aprueban las normas para la exacción del Impuesto sobre sucesiones.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se circunscribe a determinar si dada la existencia de testamento ológrafo del que dimana la condición de heredero del recurrente, el plazo para efectuar la declaración tributaria opera desde el momento del fallecimiento del causante, cual se establece en los artículos 216 y 217 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de abril de 1.970, por el que se aprueban las normas para la exacción del Impuesto sobre sucesiones, o si, por el contrario, el expresado caso, ha de entenderse referido, como entiende el recurrente, al momento en que se obtiene la protocolización del testamento ológrafo.

TERCERO

En relación con la cuestión planteada se ha de entender que aunque con carácter general la presentación de documentos o declaración tributaria se computa desde la fecha del fallecimiento del causante, que es el momento de devengo del impuesto, en el presente caso tal formulación general contenida en los referidos artículos 216 y 217 del referido acuerdo de la Diputación Foral, ha de atemperarse en atención...

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