STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:6712
Número de Recurso3914/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3914/98 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3914/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente la ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó den landa por DOÑA María Cristina en reclamación de DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS siendo demandado el I.N.E.M. y el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 346/97 sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida el día treinta de abril de mil novecientos cuarenta y tres, solicitó en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis el reconocimiento y palo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años./

SEGUNDO

Que la actora figura inscrita como demandante de empleo, de forma ininterrumpida, habiéndosele reconocido subsidio por desempleo para trabajadores emigrantes retornados, en el periodo comprendido entre el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco y el tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, y acredita cincuenta y nueve días cotizados al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia y los siguientes periodos cotizados, como trabajadora por cuenta ajena, a la Seguridad Social de Gran Bretaña: tres semanas desde el seis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve y el veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y nueve: trece semanas desde el seis de enero de mil novecientos setenta y cinco y el cinco de abril de mil novecientos setenta y cinco; mil cuarenta y cuatro semanas desde el seis de abril de mil novecientos setenta y cinco y el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco cincuenta y una semanas desde el seis y cincuenta y dos semanas desde el seis de abril de mil novecientos noventa y seis y el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete./ TERCERO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de La Coruña, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, se le denegaron a la actora las prestaciones solicitadas por cuanto, según los informes del Instituto Nacional de la Seguridad Social no reúne los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, al no acreditar carencia genérica./ CUARTO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de La Coruña, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de Empleo a que se lo abone en cuantía del 75%

del Salario Mínimo interprofesional vigente en cada momento, con exclusión de la parte proporcional de pagas extras y con efectos desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis y hasta que la actora alcance la edad ordinaria para poder jubilarse, salvo que por otra causa o motivo legal se extinga o suspenda con...

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