STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:2580
Número de Recurso746/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01508/2005 Recurso nº: 746/04 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.508 En el Recurso de Suplicación nº. 746/04, interpuesto por FOGASA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Albacete, en autos nº. 15/04 , siendo recurrida Dª Encarna , sobre subrogación de créditos. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al Fogasa a que abone a Dª Encarna la cantidad de 1.819,64 euros en concepto de diferencias por indemnización y la de 3.069,60 euros en concepto de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El día 6/11/02 este Juzgado dictó sentencia en el procedimiento de despido seguido por la hoy actora entre otras contra las empresas Confecciones Roca S.L. y Confecciones Jaezan S.L. bajo el nº

560/02 por la que estimando parcialmente la demandada se declaraba la nulidad del despido condenando a las empresas citadas anteriormente ante la imposibilidad acreditada de la readmisión a que indemnizaran a la actora en la cantidad de 7.381,48 euros y al abono de los salarios de tramitación. Todo ello partiendo de un salario mensual de 767,59 euros y una antigüedad de 13/11/95. La mencionada sentencia obra unidad a las actuaciones y se da aquí por reproducida. En ejecución de dicha sentencia el Juzgado dictó auto el día 3/3/03 por el que se declaraba la insolvencia total de las empresas ejecutadas por importe de 24.652,25 euros.

Segundo

Solicitado por la actora el abono por parte del Fogasa de las anteriores indemnización y salarios de tramitación dentro de sus limites legales se dictó resolución por dicho instituto con fecha 31/3/03 por la que se reconocía al trabajador la cantidad de 2.282,18 euros en concepto de indemnización al adecuarse esta a los limites del art. 33.2 ET , considerando una antigüedad de la actora de 14/4/99 y se denegaba el abono de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación al ser el despido de fecha 3/6/02 es decir posterior al RDL 5/2002 de 24 de mayo .

Tercero

Caso de considerarse la antigüedad de 13/11/95 debería reconocerse a la actora 1.819,64 euros más en concepto de indemnización y de estimarse procede la responsabilidad del Fondo por los salarios de tramitación correspondería a la actora una cantidad de 3.069,60 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre subrogación de crédito, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la representación legal de la entidad recurrente Fondo de Garantía Salarial formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45, de 12-12-02 , así como de los artículos 33,1, 55,6 56,2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de los mismos dada por el Real Decreto-Ley 5, de 24-5-02 , así como del artículo 26 de la citada norma sustantiva laboral , y del artículo 1.826 del Código Civil , y finalmente, del artículo 9 del texto constitucional , en relación con los artículos 1,6 y 2,3 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la modificación fáctica, se pretende la del ordinal primero, para que se añada al mismo, intercalado, el siguiente párrafo: ".... declarando la nulidad del despido realizado con efectos de 03/06/02 y la extinción de la relación laboral que unía a las partes ante la imposibilidad acreditada de la readmisión con efectos de 6/11/02, ....". Se remite en apoyo de dicha propuesta, que la propia recurrente reconoce que no es esencialmente necesaria, en cuanto que son datos que se pueden entender implícitos en el tenor de la Sentencia, a los folios 8 a 11, y 28 a 34 de los autos, consistentes, en ambos casos, en una fotocopia no adverada de la misma Sentencia del mismo Juzgado de lo Social de procedencia. Apoyo probatorio el señalado que resulta insuficiente, toda vez que las meras fotocopias no compulsadas, o en el caso, testimoniadas, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de...

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